REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000387
ASUNTO : RP01-D-2008-000387

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAÍZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO


Realizada como ha sido en el día de hoy, Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2008-000387, seguida al adolescente xxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció el imputado xxxxx, la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. ROSMERI RENGIFO y el Defensor Público Penal suplente Abg. JESÚS MAYZ, en sustitución de la Defensora Pública Penal Primera Sección Adolescentes la Abg. MILDRED GUERRA, no compareciendo la victima a pesar de habérsele librado los correspondientes actos de comunicación y de constar en el sistema juris 2000 resultado positivo de su citación; ahora bien, toda vez que la presente causa data del año 2008 y que sus derechos quedan representados por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de ésta.

La juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien acusó formalmente al imputado xxxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 09/12/2008 cuando funcionarios policiales siendo la una horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente, cuado se encontraban de guardia en la jefatura de los servicios, se recibió llamada de un ciudadana, informando que varios sujetos e encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano en el barrio los cocos, sector la canchas, una vez en el mencionado sector fuimos interceptados por el ciudadano xxxxxx manifestando que tres sujetos le haban ocasionado una herida abierta con un arma de fabricación casera tipo chopo en la cabeza u que lo golpearon en varias oportunidades y que el sabía donde se encontraban los mismos, una vez en el mencionado barrio el mismo nos indicó que los sujetos que lo agredieron vestían bermuda de color rojo y negro con una camisa guayabera de color rojo y otro bermuda marrón con franelilla de color blanca, observamos unos sujetos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, procedimos a entrar en una vivienda que antes se habían introducido, decomisándosele un arma de fabricación casera tipo chopo de color negro, dos cartuchos calibre 12mm, uno percutido y otro sin percutir; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx, no admitiéndose en este caso figura alternativa.- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con los Artículos 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al Imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, quien expuso: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expuso: De conformidad a la disposiciones establecidas en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de la Defensa, esta Defensa solicita que la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi representado por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES sea desechada ya que la misma no reúne con lo establecido en el articulo 570 de la LOPNNA, como consecuencia de la misma solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del COPP ejerza en control material de la presente acción y decrete el Sobreseimiento y de conformidad con el articulo 573 de la LOPNNA, ya que dicha acusación no reúne los requisitos neCÉSARios y pertinentes para un eventual juicio oral y privado; a todo evento la defensa hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y así mismo solicito a este Tribunal se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los Hechos. Por ultimo solicito copia simple. Es todo.-



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxxxx; aunado a ésto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos; en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que sea desestimada la acusación.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, neCÉSARias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 42 al 48, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente xxxxxxxx: Admito los hechos. Es todo.-
Vista la admisión de hechos por parte del adolescente, el Defensor Público, Abg. JESÚS MAYZ, expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA; Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxx procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 09/12/2008 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de xxxxxxx, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxx este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxx; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B, 622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos en fecha 09-12-08. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo indicando el cese de la medida de presentación por ante esa Unidad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL - SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO