REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000378
ASUNTO : RP01-D-2010-000378

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA ORTÍZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. ROSA MARIA MARCANO

Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de octubre del año dos mil diez la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000378, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora María Ortiz y la Fiscal Sexta del Ministerio Público (E) Abg. Rosmery Rengifo Key, y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
La Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza, siendo esta la Abg. María ORTÍZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.814 con domicilio procesal en Avenida Rotaria, urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 01, casa 23, Cumaná Estado Sucre y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y el Tribunal procede a tomarle el debido juramento de le Ley, jurando cumplir bien y fielmente las labores inherentes a su designación y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente xxxxxxxxxxx, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 09/10/2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, salieron a realizar un patrullaje de seguridad y orden público en el sector Cascajal y pasó un vehiculo a alta velocidad, a quien dieron la voz de alto, e hizo caso omiso, por lo que se efectuó la persecución del mismo, hasta lograr aprehender a las personas que se encontraban en el mismo, y quienes en todo momento se resintieron a los llamados, y se les realizó un cacheo corporal, no hallándoles elementos de interés criminalístico; quedando identificados uno de los ocupantes del vehiculo como xxxxxxxxx, quien resulto ser adolescentes. Ciudadana Juez, toda vez que los delitos precalificados por la representación fiscal no merecen como sanción la privación de libertad, solicito se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente xxxxxxx, su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Maria ORTÍZ quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones del adolescente, toda vez que el delito que le ha sido imputado, no amerita como sanción la privación de la libertad; además del acta policial se desprende que en el procedimiento no se contó con la presencia de testigos que pudieren dar fe del dicho de los funcionarios policiales. En el supuesto negado que este tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha 09/10/2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, salieron a realizar un patrullaje de seguridad y orden público en el sector Cascajal y pasó un vehiculo a alta velocidad, a quien dieron la voz de alto, e hizo caso omiso, por lo que se efectuó la persecución del mismo, hasta lograr aprehender a las personas que se encontraban en el mismo, y quienes en todo momento se resintieron a los llamados, y se les realizó un cacheo corporal, no hallándoles elementos de interés criminalístico, quedando identificados uno de los ocupantes del vehiculo como xxxxxxxxxxxxxx, quien resulto ser adolescentes.
SEGUNDO: Igualmente, de actas se evidencia que sólo consta como elemento de convicción, al folio 03 y su vto., un acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes actuaron en el procedimiento, los cuales manifestaron la manera en la cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación; no existiendo elemento alguno que pueda dar fe del dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que conforme a reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que por cuanto sólo existe en actas un acta policial, no contándose con ningún otro elemento de convicción que pudiera obrar en contra del adolescente de autos, lo procedente y ajustado a derecho es otorgarles la Libertad sin restricciones a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la defensa, apartándose esta juzgadora de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR del adolescente xxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARÍA MARCANO