REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000387
ASUNTO : RP01-D-2009-000387

JUEZ: ABG. CARLOS GONZÁLEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO SIMPLE
VÍCTIMA: EMPRESA MULTI ROYAL
SECRETARIA: ABG. RUTH YEGRES

Visto el escrito presentado por la Abg. María Teresa Guevara, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Provisional, a favor de los adolescentes xxxxxxxxx; la cual se les iniciara por el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Multi Royal. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes a los fines de emitir pronunciamiento, quien regenta este despacho SE AVOCA al conocimiento de la causa y emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES fueron avisados que estaban saqueando un vehículo en la avenida Universidad, presuntos estudiantes de la Escuela Técnica, en tal sentido, se trasladaron al lugar de los hechos y fueron recibidos con piedras y botellas por parte de los estudiantes, quienes emprendieron veloz huída y procedieron a darles persecución, y se
introdujeron en un terreno baldío donde estaban escondidos los adolescentes de autos, junto con dos adultos y se les encontró mercancía respectiva de electrodomésticos, siendo aprehendidos posteriormente, haciéndoles una revisión corporal.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, en que no existen suficientes elementos probatorios que permitan determinar la responsabilidad de dichos adolescentes y por considerar que es insuficiente lo actuado, por cuanto faltan diligencias por practicar y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los mismo ocurrieron en fecha 14 de diciembre de 2009, a las 10:20 a.m., funcionarios del IAPES fueron avisados que estaban saqueando un vehículo en la avenida Universidad, presuntos estudiantes de la Escuela Técnica, en tal sentido, se trasladaron al lugar de los hechos y fueron recibidos con piedras y botellas por parte de los estudiantes, quienes emprendieron veloz huída y procedieron a darles persecución, y se introdujeron en un terreno baldío donde estaban escondidos los adolescentes de autos, junto con dos adultos y se les encontró mercancía respectiva de electrodomésticos, siendo aprehendidos posteriormente, haciéndoles una revisión corporal.
CUARTO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que constan las siguientes diligencias: al folio 01 y su vuelto de la presente causa, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a cuatro personas entre las cuales se encontraban los adolescentes de autos. Al folio 2 y su vuelto, acta de entrevista realizada al ciudadano Braulio Roos, quien es el chofer del vehículo que fue saqueado y narra cómo sucedieron los hechos; al folio 3 y su vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Aníbal Hernández, quien es el copiloto del vehículo saqueado y narra cómo sucedieron los hechos. Al folio 5 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativo a tres equipos de sonido, marca Panasonic. Así mismo, e las actuaciones complementarias, se desprenden acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a dos cocinas y una lavadora, acta de investigación penal, en el cual, los adolescentes de autos son puestos a la orden del CICPC; experticia de avalúo real N° 122, sobre objetos incautados; acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual realizaron inspección técnica al vehículo presuntamente saqueado; inspección N° 3741, al vehículo presuntamente saqueado; inspección N° 3744, realizada al sitio del suceso.
QUINTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación. Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la representante del Ministerio Público, a quien corresponde dirigir la investigación ha solicitado se decrete el Sobreseimiento Provisional, con la finalidad de proseguir investigando y siendo que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, considera quien suscribe que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXX; la cual se les iniciara por el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Multi Royal; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes de autos, en fecha 15 de diciembre del año 2009. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando el cese de la medida de presentación por ante esa Unidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ (TEMPORAL) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CARLOS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES