REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000403
ASUNTO : RP01-D-2010-000403

RESOLUCION DE MEDIDA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día de hoy, 29 de Octubre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa No. RP01-D-2010-000403, seguida al adolescente XXXXXXXXXXX y la cual se le inicia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal , en perjuicio de XXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente tener abogado de confianza y designa al profesional del derecho ABG IVAN GUARACHE, IPSA 29976, domicilio procesal en la cuarta transversal avenida Gran Mariscal, edificio La Esmeralda Planta baja, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente acepta el cargo encomendado, presta el Juramento de Ley, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.



SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, al adolescente, XXXXXXXXXampliamente identificado en las presentes actuaciones, a quien se inicia causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal , en perjuicio XXXXXXXXXX exponiendo una síntesis de las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, procediendo a hacerle la imputación formal de los hechos en los que resultó muerto el XXXXXXXXXXXXXX, habiéndose practicado la detención el 29/10/2010, luego de varias pesquisas, actuaciones que corren insertas a los folios de la causa RP01-P-2010-401, la cual está en este mismo tribunal es por ello que Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXX, por estar presuntamente incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se XXXXXXXX), en virtud que en fecha 24 de Octubre de 2010 un ciudadano XX a salir al adolescente XXXXXXXX X, con el ciudadano XXX. Posteriormente, XX, pasó buscando al imputado y XX, por la zona denominada Cuatro Esquinas, desde allí se van y compran unas cervezas, una vez que las compran XXXX comienzan a beber; posteriormente se dirigieron en el vehículo Chevrolet, Modelo Optra, Placa GDX-41C3, color azul, hacia la zona del Tacal, introduciéndose en un lugar muy solitario y con mucho monteXXXX, se baja del carro a orinar, quedando dentro de éste XXXX y la víctima; al instante la víctima comienza a tocarle el pene al XXXX, en virtud de esto, éste le manifiesta que no le gustaban los hombres y comienzan a forcejear, en ese momento, XXX, con una botella en la parte de atrás de la cabeza quedando éste inconsciente. Una vez que la víctima esta inconsciente, XXXXX lo montan en el carro y lo llevan a La Laguna Los Patos, frente a San Luís, de esta ciudad, lo lanzan en la misma y este fallece a causa de asfixia mecánica debido a sumergimiento, debido a estado de inconsciencia, debido a contusión cerebral, por traumatismo contuso en región occipital; luego el imputado XXXX, se van del lugar y son vistos circulando el vehículo por varias personas en distintos lugares. Por lo que solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la fiscalía sexta del Ministerio Público, Por lo que solicito la Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente XXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA. Así mismo de no acordarse el pedimento del Ministerio publico, solicito se imponga medida cautelar de la contenida en el literal “G” del articulo 582 de la LOPNNA es decir se le imponga una caución económica .

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

. Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXX haber entendido; y su deseo de NO querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG IVAN GUARACHE, quien manifestó: solcito la libertad sin restricciones de mi auspiciado toda vez que el mismo fue detenido de manera arbitraria por los funcionarios del CICPC, en su contra no cursa orden de aprehensión alguna, ni nos encontramos ante una situación de flagrancia, aunado a ello no existen en actas elementos que arrojen la comisión de hecho punible alguno y mucho menos que vinculen a mi defendido a la presunta comisión de delito que lo haga merecedor de la detención judicial preventiva, es por ello que solicito se desestime la solicitud fiscal y se conceda la libertad desde la misma sala de audiencias y pido se me expida copia simple de la presente acta“.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Del las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda. CUARTO: Considera este Juzgador, que en virtud que no existe en este caso la flagrancia o cuasi flagrancia prevista en el articulo 44 constitucional, que establece, que para que una persona haya sido privado de libertad, debe de existir una orden judicial o que este sea sorprendido in fraganti. se considera improcedente la calificación de la detención como flagrante, y que no existe una orden judicial sobre el adolescente de auto, por lo que este tribunal procede a decretar la improcedencia de la Detención Preventiva Judicial de Libertad, declarando con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto una Medida de Libertad, en cuanto a la caución juratoria solicitada por la fiscalia, y considerando quien suscribe que el imputado no posee recursos económicos, y es de imposible cumplimiento, este tribunal viendo lo planteado, y lo que presentan las acta en este proceso, donde considera que no existen elementos de convicción para decretar la detención del adolescente de auto, considera que lo mas ajustado a derecho es de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “C” del articulo 582 de la LOPNNA, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la policía estadal de Araya. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera pertinente declarar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del adolescente XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal , en perjuicio de ALFREDO JOSE DURAN, MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “C” DEL ARTICULO 582 DE LA LOPNNA es decir PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS POR ANTE LA POLICIA ESTADAL DE ARAYA. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio al Centro de Prisión Preventiva de Cumaná. Líbrese oficio al puesto policial de Araya. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. En Cumana a los veintinueve (29), días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Gilberto Figuera.