REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000400
ASUNTO : RP01-D-2010-000400

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de XXXXXXXXXXX Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, el Defensor Privado Abg. Carlos Adrade y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de su derecho como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener abogado, siendo el mismo el Defensor Privado Abg. Carlos Andrade, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.373, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Nº 75, Frente al antiguo Banco Mi Casa, hoy Banco Venezuela, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.
SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXX por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de XXXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Octubre de 2010, cuando el adolescente XXXXXXXXXXXX, se encontraba en horas de la mañana en compañía de cuatro amigos, cada uno conduciendo una bicicleta por el Sector Caigüire, y cuando iban pasando por un puentecito, le salen al paso seis individuos con palos y piedras en las manos y comenzaron a golpearlo a él y a otro de sus compañeros, robándoles las bicicletas, a los otros dos no se las logran quitar porque iban más adelante, luego comenzaron a buscarlas por todo el Sector y logran avistar a uno de los individuos que tenía puesto un suéter manga larga color verde manzana y una gorra roja, procediendo a trasladarse a la policía a presentar la denuncia y siendo posteriormente aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Por lo anteriormente expuesto es que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le impongan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción. Se le otorgó la palabra al imputado XXXXXXXXXX, quien manifestó: No deseo declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Adrade, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió en fecha 27 de Octubre de 2010, cuando el adolescente XXXXXXXXXXX, se encontraba en horas de la mañana en compañía de cuatro amigos, cada uno conduciendo una bicicleta por el Sector Caigüire, y cuando iban pasando por un puentecito, le salen al paso seis individuos con palos y piedras en las manos y comenzaron a golpearlo a él y a otro de sus compañeros, robándoles las bicicletas, a los otros dos no se las logran quitar porque iban más adelante, luego comenzaron a buscarlas por todo el Sector y logran avistar a uno de los individuos que tenía puesto un suéter manga larga color verde manzana y una gorra roja, procediendo a trasladarse a la policía a presentar la denuncia y siendo posteriormente aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. SEGUNDO: Igualmente se observa, que cursa Acta Policial de fecha 27/10/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos (folio 01 y vto). Acta de Denuncia de fecha 27/10/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el XXXXXXXXXXX, quien es víctima en la presente causa (folio 04 y vto). Acta de Entrevista de fecha 27/10/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano XXXXXXXXXX, quien es víctima y testigo presencial en la presente causa (folio 05 y vto). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: un cuadro de bicicleta Nº 20 de hierro, color plateado, serial JD9908120390; y un cuadro de bicicleta Nº 20, de hierro, color azul, una manivela de hierro color azul, una manivela de hierro con dos pedales de aluminio, manubrio de aluminio color azul, dos pinzas de aluminio y plástico colores azul y negro, una orquilla cromada, una potencia de aluminio color azul, sin serial visible (folios 08 al 10). TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante en el entendido de que la presente causa se encuentra en fase de investigación, y atendiendo al Principio de Congruencia que rige el proceso penal que exige que ha de existir entre lo peticionado por la partes y lo que ha de resolver el tribunal, al considerar que las medidas de coerción personal solo pueden ser acordadas si media solicitud fiscal y ello no ha acontecido en este caso. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, tal como fuere explanado que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de XXXXXXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada veintiún (21) días por ante la Policía de Cumanacoa y la prohibición acercarse a la víctima. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Policía de Cumanacoa informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente cumple con las mismas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados cola lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veintinueve (29), días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).-Es todo.
Juez Primero de Control Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.