REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000399
ASUNTO : RP01-D-2010-000399

RESOLUCION DE MEDIDA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2010-000399, seguida contra el ciudadano xxxxxxxxxxla cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxxxxxxxxx Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público; el ABG. BEATRIZ PLANEZ y el imputado ante mencionado, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxx. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en favor del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 24/10/2010 cuando la xxxxxxxxxxxxse disponía ir a la celebración de los quince años de un familiar en compañía de dos vecinas de nombre xxxxxxxxxxx cuando en vía, y frente a una casa se encontraban un grupo de muchachos ingiriendo bebidas alcohólicas y entre ellos un vecino del sector de nombre xxxxxxxx conocido como “la bomba”, quienes al verlas empezaron a decirles palabras obscenas y ofensivas y xxxxxxx se detiene y les dice que cual es el problema y el muchacho le dice “cállate bruja” amenazándola con darle unas patadas y le dijo que si lo hacía lo denunciaría y entonces el muchacho se acercó y le dio una fuerte patada que le impactó en la boca y la tiró al piso, causándole lesiones que amerita asistencia médica por un día, con un tiempo de curación e incapacidad por siete días y sin secuelas, dejándola casi desmayada, siendo auxiliada por sus amigas y procediendo ésta a formular denuncia y aproximadamente a las 07:40 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron al sector en compañía de la víctima con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto agresor señalado por la denunciante y una vez en el sector el mismo fue señalado por la víctima, por lo que los funcionarios se acercaron al mismo, se identificaron y le informaron el motivo de la presencia policial; y al solicitarle que acompañara a la comisión hasta el comando el mismo no opuso resistencia y al practicarle la revisión corporal no se le encontró evidencia de interés criminalístico, quedando detenido. Por cuanto el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad solicito se le decrete la Medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 582 literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente, se siga la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente: Yo me encontraba en el lugar caucaguita, estaba disfrutando v con unos amigos en unos momentos estoy hablando con dos de mis amigos a tres casa habían unos quince años, donde sale la Sra. xxx insultándonos y me decía groserías y le decíamos cállate todo lo que ud dice será así, le digo cállate tu no te cansas de buscar problemas y me dice cállate bombita tu eres malandro me vas a echar tiros , y me dijo si por que tus abuelitos no eran unos angelitos, en ese momento me dijo yo no se de eso no soy malandro ella se metió con mis abuelos y me molesté no le tiré patada por la boca fue por aquí por el estómago.” Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: Solcito de conformidad con el articulo 628 literal “A” y 582 de la LOPNNA la imposición de una medida cautelar sustitutiva toda vez que le delito de violencia física imputada por el Ministerio Público a mi representado no amerita como sanción la privación de libertad. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.

DISPOSITIVA.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: se desprende la comisión de un hecho punible de fecha fehaciente, ya que riela al folio 2, de las presentes actuaciones, acta de denuncia que fuera interpuesta por la ciudadana xxxxxx Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxx la cual es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 24/10/2010. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxx, testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 24/10/2010. Al folio 5, riela acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se dejó constancia de la detención del adolescente de autos. A los folios 6, 7 y 8, rielan actuaciones relacionadas con la notificación los derechos de la víctima y orden de la práctica de examen médico legal. A los folios 10 y 11, rielan actuaciones relacionadas con la notificación de los derechos de imputado y de las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra. Al folio 12, cursa constancia médica de la víctima, expedida por el Ambulatorio Urbano Dr. Ramón Martínez. Al folio 13, riela acta de investigación penal de fecha 24/10/2010 suscrita pro funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se dejó constancia de la recepción de las actuaciones según oficio DIP-0687-10 las cuales guardan relación con la detención del imputado de autos. Al folio 17, cursa resultado de examen medio legal practicado a la victima en el presente asunto mediante el cual se observa que la misma presentó: contusión escoriada lineal en labio superior, en cara interna extremo izquierdo de labio superior, en región mentoneana y en cuadrantes internos de mano izquierda, contusión escoriada en rodilla derecha, que amerita asistencia médica por un día, con un tiempo de curación e incapacidad por siete días y sin secuelas. Al folio 18, memrandum SIIPOL Nº 9700-174-SDC-2844 donde se evidencio que el imputado de autos no presenta registro policiales. Si bien es cierto, el hecho investigado no amerita una sanción de privación de libertad, ya que se trata del delito de alteración al orden público, es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxxxxxx medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en los literales “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Primero: quedar sometido al cuidado de su representante legal, xxxxxxxxxx quien estando presente aceptó dicha obligación y Segundo: la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario; así mismo, se ordena continuar la causa por la vía ordinaria, orden remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y acuerda las copias solicitadas. Se acuerda librar boleta de libertad. Se deja constancia que el imputado de autos sale en libertad desde esta sala de audiencia y que se retira de la misma en buenas condiciones físicas. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veintiséis (26), días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.