REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000012
ASUNTO : RP01-D-2008-000012

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIAS PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día 25 de Octubre del año 2010, la Audiencia Preliminar, en la causa Nº. RP01-D-2008-000012, seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxx a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente, la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, el adolescente antes mencionado, se dejó transcurrir un lapso de espera y a su término NO compareció la víctima, se le advirtió a las partes que se proseguirá con el acto toda vez que la victima ha sido notificada de la existencia de la acusación de marras y el Ministerio Público la representa en este acto, ambas partes señalaron no tener objeción alguna. Acto seguido el juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. De inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 14/08/2008, la cual corre inserta entre los folios 56 al 63 de este expediente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROGELIO JOSÉ CASTILLO ASTUDILLO y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIFICALES: EXPERTOS: CARMEN RODRIGUEZ, FUNCIONARIOS: JORGE CABELLO, CIUDADANOS; ROGELIO JOSÉ CASTILLO ASTUDILLO, ADERCI RAFAEL DUQUE, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GOMEZ DOCUMENTOS: ACTA POLICIAL DEL 06-01-2008 Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 162 DEL 06-01-2008. En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 570 literal “G” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “C” ejusdem, es decir SERVICIOS A LA COMUNIDAD. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad de figura alternativa distinta. Igualmente pido se le acuerde una de las medidas cautelares del articulo 582 literales “B y C” de la LOPNNA para garantizar su comparecencia a juicio y las resultas del proceso. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Acusación esta que formulo por cuanto el ciudadano xxxxxxxxxxxx, fue la persona que en fecha 06/01/2008, aproximadamente a las 4:45 am en compañía de otros sujetos adultos se presentó en el hospital de Cumanacoa, formando escándalos y alterando la paz de la sala de emergencia, estos haciendo caso omiso, el medico llama al funcionario hoy victima xxxxxxxxxxxxxxxx adscrito al destacamento 12 y le manifiesta que tratara de sacar a estas personas ya que no dejaban trabajar al personal y en ese momento el adolescente de autos junto a otras personas, comienzan a golpearlo con los puños por el rostro y todo el cuerpo, causándole lesiones, siendo el imputado de autos aprehendido en flagrancia en momentos cuando golpeaba a este funcionario policial, esto quiere decir, que el imputado tuvo dominio del hecho haciendo lo propio durante su ejecución y materialización y solicito copia simple del acta levantada
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez preguntó al xxxxxxxxxxxxxxx si entendía el alcance de lo explicado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó; No deseo declarar. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescente Abg. Beatriz Plánez quien expuso: la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en base al principio de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA y solicito la cesación de las medidas cautelares sustitutivas acordadas, de conformidad con el articulo 244 del COPP toda vez que el 07/01/2008 fecha en la cual fueron impuestas a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas hasta el día de hoy han transcurrido dos años, nueve meses y dieciocho días, superando con creces el termino legal establecido y pido copia de la presente acta.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del Acusado xxxxxxxxxxxxx quien se le inicio investigación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxx, admisión que se hace, en virtud de que la acusación planteada tiene todos los requisitos de Ley y tal como lo solicita la defensa se decreta el cese las medidas cautelares impuestas el 07/01/2008, por haber superado con creces el término legal previsto. Se admiten todas las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa en este acto en base al principio de comunidad de la prueba. Admitida la acusación fiscal se informa al acusado de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso la única aplicable la admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la ley orgánica para ala proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra la Defensa Pública, quien manifestó: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583 de la LOPNNA se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente y solicito la adecuación de la sanción, toda vez que en esta circunscripción judicial no existen programas que ejecuten la sanción de servicios a la comunidad así mismo solicito se le imponga la sanción de reglas de conducta por le mismo lapso. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción y dejó al criterio del tribunal lo que tenga a bien decidir al respecto de la solicitud de la defensa. Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, visto que el adolescente manifestó querer admitir los hechos, conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por este Juzgado de Control, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROGELIO JOSÉ CASTILLO ASTUDILLO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, aunado a que en el Estado no se cuenta con programas que hagan el seguimiento y desarrollo de la sanción servicios a la comunidad se concluye que lo procedente es sustituir la sanción solicitada e imponer al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la cual se le iniciara por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxx, a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, sanción ésta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado se mantenga incluido en el sistema educativo formal o la realización de cursos de su interés. Así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, sanción impuesta atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y a los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente xxxxxxxxxxx; la cual se le iniciara por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx en consecuencia, la sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, sanción ésta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado se mantenga incluido en el sistema educativo formal o la realización de cursos de su interés; y así mismo se acuerda hacer cesar el régimen de presentación que le fuera impuesto al adolescente en fecha 07/01/2008, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FASE DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxx, a cumplir la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, sanción ésta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado se mantenga incluido en el sistema educativo formal o la realización de cursos de su interés. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Estado Sucre, indicándole el cese de la medida de presentación impuesta de presentaciones 07/01/2008, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de esta sede. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Expídanse las copias solicitadas. En Cumana a los veintiséis (26), días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.