REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000251
ASUNTO : RP01-D-2009-000251

RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.

Celebrada como fue, el día veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2009-000251, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxx por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció la ABG. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la defensoría pública Nº 2 de la Sección de Adolescentes; la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, la imputada de autos, previa citación, acompañada de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra de la imputada xxxxxxxxxx por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente explicó los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, que se imponga a la Imputada de autos, la sanción de un (01) año de Reglas de Conducta y un (01) año de Libertad Asistida. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la imputada, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el juez preguntó a la imputada si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en sus contra, manifestando desear declarar, exponiendo: “esa droga no era mía. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a excepción de la experticia de reconocimiento legal Nº 469, de fecha 07-08-09, cursante al folio 49 del expediente, practicada a unos celulares, cámaras fotográficas, sistema de suiches para vehículos, objetos que no guardan relación con el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, que es una prueba impertinente. Igualmente solicito, de conformidad con el artículo 244 del COPP; igualmente solicito el cese de una medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 14-08-09; toda vez que las mismas se han cumplido durante 1 año, 2 meses y 6 días, excediendo el tiempo de 1 año de libertad asistida y reglas de conducta.

DISPOSITIVA.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 23-12-09, la cual cursa a los folios 54 al 61 de la presente causa, contra la adolescente xxxxxxxxxxx; por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 06-08-09; ello, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la señalada acusada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 61 al 69 de la presente causa. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que no se admita la experticia de reconocimiento legal Nº 469, de fecha 07-08-09, cursante al folio 49 del expediente, practicada a unos celulares, cámaras fotográficas, sistema de suiches para vehículos, objetos que no guardan relación con el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la misma se declara sin lugar, por cuanto a criterio de este juzgador, y vienen a formar parte del presente causa, y la misma es útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara con lugar, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que el cese de una medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 14-08-09, este Tribunal la declara sin lugar, del cese de la medida, pero procede a ampliar el régimen de presentaciones a cada 15 días, por la misma unidad de alguacilazgo en donde se viene presentando la adolescente de auto. Una vez admitida la acusación, el juez advirtio a la acusada sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, la adolescente manifestó: “Yo deseo ir a juicio”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, con todas sus pruebas, presentada por el Ministerio Público y dicta el auto de apertura a juicio oral y reservado en la presente causa seguida a la adolescente xxxxxxxxxpor el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso de 5 días hábiles, al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de la ampliación del régimen de presentaciones de la acusada de autos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veintidós (22), días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ GIL.

Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.