REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000258
ASUNTO : RP01-D-2008-000258
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO ORAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como fue el día trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXVerificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara, la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Plánez el imputado de autos con su representante XXXXXXXXXXX, y la víctima de autos XXXXXXXXXXXActo seguido el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, y procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado.
SOLICITUD FISCAL.
Acto seguido le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, quien expuso: Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 07/01/2009, en contra del adolescente XXXXXXXXXX por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXX; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/07/2008, cuando en la Calle San Juan de Dios, siendo aproximadamente las 5:00 PM, en momentos cuando las víctimas ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encontraba en la parada de autobuses ubicada en la avenida perimetral específicamente frente a la panadería city pan, se apersonaron al sitio el adolescente de marras, en compañía de otros sujetos y portando arma de fuego proceden a despojar a la víctima de sus pertenencias y emprenden veloz huida para luego de ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 1.- Solicito se admitido el escrito acusatorio en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente de auto y se acuerda la apertura a juicio. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Victima ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó “estoy de acuerdo con la que dice la Fiscal del Ministerio Público”
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXXXuna vez impuesto del precepto constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela previo juramento de ley manifestó no querer declarar”. Seguidamente se le Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. Beatriz Plánez quien expuso: La defensa se suma a las pruebas presentadas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba en virtud de los artículos 12 y 18 del COPP, aplicable con remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito mantenga a mi representado en el estado de libertad sin restricciones del cual fue impuesto por este Tribunal en fecha 21-07-2008, toda vez que el mismo, a acudido a todas las citaciones, y a todas las audiencias fijadas por este Tribunal, asimismo solicito a este Tribunal le explique a mi defendido una vez que se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio, del procedimiento de la admisión de los hechos.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Vista la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en fecha 07/01/2009, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la admite totalmente, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, por cuanto las pruebas ofrecidas tales como: los testimonios, experticias y examen médico legal, promovidos para ser incorporados por su lectura en Juicio Oral y Reservado, por la representante fiscal se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y están promovidas conforme a la Ley, es decir a criterio de quien suscribe la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: se admiten las pruebas presentadas en la presente causa por cuanto se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y están promovidas conforme a la Ley, pasando así al Principio de la Comunidad de la Pruebas. Tercero: El Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo que pregunta a éste si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado, ya identificado, quien expuso: “Deseo ir a Juicio”. Este tribunal una vez escuchado al acusado de la presente causa , de su deseo de afrontar el presente juicio, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de XXXXXXXXXX; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes observa que en virtud de que el adolescente viene gozando de una libertad sin restricciones, y como consecuencia de que la acusación formal presentada por el ministerio publico, es por el delito de ROBO AGRAVADO agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXX, este tribunal observando que el delito es de lo que merecen penal privativa de libertad, y como el acusado se viene presentándose a todos los llamados efectuado por este tribunal, sin dejar de cumplir a estas exigencias, es por lo que se le mantiene la medida de libertad, con las siguientes restricciones: Se impone al adolescente de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad previstas en el articulo 582 L.O.P.N.N.A, consistente en presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida del Estado Sucre y la Prohibición de acercarse a la víctimas por si mismo y por intermedio de terceras personas. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el auto de apertura a juicio oral y reservado. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En Cumana a los diecinueve (19), días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).-
Juez Primero De Control De La Sección De Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.
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