REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000391
ASUNTO : RP01-D-2010-000391

RESOLUCION DE MEDIDA DE PRIVACION EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, en el día de hoy, Dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2010-000391, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en los artículo 458 y 254 del Código Penal Venezolano respectivamente y en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y XXXXXXXXXXXX, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGINFO, el imputado de autos previo traslado, y la Defensora Pública de Guardia Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien regenta la defensoría pública Nº 2 de la sección de Adolescentes. Acto seguido, el Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Beatriz Plánez quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en los artículo 458 y 254 del Código Penal Venezolano respectivamente y en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y XXXXXXXXXXXExpuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos; solicito se le decrete LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 628 parágrafo Segundo literal “A” de la LOPNNA, . Igualmente solicito se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXXX haber entendido; y su deseo de querer declarar y expuso: como uno estábamos haya la playa robamos a 4 señora dos teléfonos chimbo, y 175 bolívares de fuertes, pero no le robe el bolso a la señora.” Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien manifestó: “solicito la exposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el articulo 582 de la lopnna, y solicito a este tribunal no tome en consideración al momento de emitir el pronunciamiento sobre la medida Cautelar aplicable que las armas de fabricación casera tipo chopo nos constituye un arma propiamente dicha conforma a la ley de arma y explosivo por lo cual no se configuraría el delito de porte ilícito de arma de fuego, Asimismo solicito copia simple del acta.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 15/10/2010, siendo las 5:15 de la tarde, se recibió denuncia de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX manifestando que se encontraban en el sector los bordones en la orilla de la playa y se presentaron 3 sujetos portando arma de fuego y los sometieron a despojarlo de los documentos celulares zapatos y ropa, y que nos metiéramos a la playa y se fueron hacia el monte y una vez interpuesta la denuncia en labores de patrullaje por el sector los bordones en la unidad de moto, nos hace un llamado una pareja quienes nos indican que fueron atracados por 3 sujetos inmediato se realizo el rastreó y por la autopista avistamos a cinco ciudadanos 3 de ellos concordaban con los rasgos ya ante descrito por las victimas emprendieron 3 de ellos una veloz carrera hacia la quebrada logrando capturar a dos realizándole al revisión corporal según el articulo 205 del COPP, encontrándose adherido al cuerpo un chopo con empuñadura color naranja manifestando el mismo ser menor de edad y se le encontró dos calibre 32 cm. sin percutir procediéndolo a detener, SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Lopnna. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda. CUARTO: Considera este Juzgador, que en virtud que hay suficientes elementos para considerar al adolescente de autos como autor o partícipe del hecho punible investigado, resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y decretar la Detención Preventiva Judicial de Libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando quien suscribe que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescentes de autos, en el delito en el cual se le imputa. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente XXXXXXXXXXXXXX.y la cuales se le iniciar averiguación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en los artículo 458 y 254 del Código Penal Venezolano respectivamente y en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y XXXXXXXXXXXXXXXXX, Líbrese boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad, adjunto a oficio al Centro de Prisión Preventiva de Cumaná. Se declara la aprehensión en flagrancia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. En Cumana a los dieseis (16), días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
Juez Primero De Control Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil

Secretaria

Abg. Doanalmy Román.