REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000082
ASUNTO : RP01-D-2010-000082
RESOLUCION DE MEDIDA POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fue, el día Ocho (08) de Octubre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2010-000082; seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXla cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivo, solicitando el enjuiciamiento del mismo, y que sea admitida el escrito acusatorio, con todas sus pruebas. Y a su vez también se le acusa por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA previsto en el artículo 31 L.O.C.T.I.S.E.P. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico la Abg. ROSMERY RENGIFO encargada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad de Cumaná, acompañado de su representante ciudadana XXXXXXXXXXXXXX y la ABG. ROSA YAJAIRA MOYA, Defensora Pública Penal Suplente Segunda de la Sección de Adolescentes, en sustitución de la Defensora Publica Penal Segunda la Abg. BEATRIZ PLANEZ. Seguidamente se impuso al imputado del motivo del acto y se dio inicio al mismo, manifestando el tribunal a la s partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso sin debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, en el escrito acusatorio en contra el adolescente YORDI XXXXXXXXXXXpor el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivo, solicitando el enjuiciamiento del mismo, y que sea admitida el escrito acusatorio, con todas sus pruebas. Y a su vez también se le acusa por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA previsto en el artículo 31 L.O.C.T.I.S.E.P. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Considerando esta fiscalia que existen suficientes medios para el enjuiciamiento del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por los delitos antes señalados; solicitando como sanción la privación de Cinco (05) años, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, conforme a los actos de investigación penal recabados y que constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el pedimento fiscal. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso, por la sanción a imponer y de obstaculización del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al artículo 559 de la citada Ley, solicito se le mantenga la detención judicial preventiva de libertad. Así mismo solicito se acumulen las causas RP01-D-2010-000264 y RP01-D-2010-000082.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, quien expone: Esta defensa no presenta objeción a la acusación por cuanto reúne los requisitos de la normativa legal, y hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. Por Ultimo solicito Copia simple de la presente acta.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de acumulación de las causas realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, revisadas las causas signadas RP01-D-2010-000264 y RP01-D-2010-000082, este Tribunal la declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y pasa a exponer: Que en las referidas causas figura como acusado la misma persona, es decir, el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivo, solicitando el enjuiciamiento del mismo, y que sea admitida el escrito acusatorio, con todas sus pruebas. Y a su vez también se le acusa por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA previsto en el artículo 31 L.O.C.T.I.S.E.P. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. POR LAS CONSIDERACIONES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto, se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado XXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivo, solicitando el enjuiciamiento del mismo, y que sea admitida el escrito acusatorio, con todas sus pruebas. Y a su vez también se le acusa por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA previsto en el artículo 31 L.O.C.T.I.S.E.P. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerársele útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación formal con todas sus pruebas este tribunal procedio a explicarle al adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA lo cual esta manifestó entender lo explicado, manifestando la adolescente acogerse a la admisión de los hechos manifestando en viva voz yo Admito Los Hechos. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifiestó: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción que les corresponde, de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, y que aplique para ello las pautas establecidas en el articulo 622 ejusden. ” por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público con todas sus pruebas, y dando apertura la juicio oral y reservado en contra del adolescente de autos y observando este Tribunal que el adolescente a admitido los hechos, observa: 1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ésta admitió haber cometido el acto delictivo señalados, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió, al ser interrogada por el juez. 4-. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador, que procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta. 5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, considera este juzgador, que ésta está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta; por lo que este Tribunal lo sanciona a cumplir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al X, XXXXXXXX por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivo, solicitando el enjuiciamiento del mismo, y que sea admitida el escrito acusatorio, con todas sus pruebas. Y a su vez también se le acusa por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA previsto en el artículo 31 L.O.C.T.I.S.E.P. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:. Se acuerda mantener el estado de Privación Judicial que el mismo viene y se mantiene el centro de reclusión (SAPINAES), hasta que el tribunal de Ejecución decida al respecto.- Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los ochos (8), días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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