REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000323
ASUNTO : RP01-D-2010-000323

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día Ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2010-000323, seguida al Adolescente XXXXXXXXXX; la cual se le iniciara por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público encargada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, la defensora Publica Penal Segunda Sección Adolescentes la Abg. ROSA YAJAIRA MOYA en sustitución de la Defensora Publica Penal Segunda Sección Adolescentes la Abg. BEATRIZ PLANEZ, el Adolescente XXXXXXXXXXXXX previo traslado. Acto seguido el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 34 al 38 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 07-09-2010; por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2010, cuando el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que se le encontrara en su poder varios envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita, hecho ocurrido en esta ciudad, siendo las 11:40 p.m. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, con todas sus pruebas y se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo que solicita que se mantenga la medida de Privación impuesta a fin de garantizar las resultas del proceso, además que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición; Solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS. Por último solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el Juez preguntó al acusado XXXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedio la palabra al la Defensora Publica Penal Segunda Sección Adolescentes la ABG. ROSA YAJAIRA MOYA, quien expuso: Esta defensa no presenta objeción a la acusación por cuanto reúne los requisitos de la normativa legal, y hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. Por Ultimo solicito Copia simple de la presente acta”.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente, XXXXXXXXXXXXXla cual se le iniciara por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2010, cuando el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que se le encontrara en su poder varios envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita, hecho ocurrido en esta ciudad, siendo las 11:40 p.m.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, para un posible juicio oral y reservado, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 37 al 37 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, tal y como fue solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de que se le mantenga la medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. QUINTO: Una vez admitida la acusación formal con todas sus pruebas este tribunal procede a explicarle al adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA lo cual esta manifestó entender lo explicado, manifestando la adolescente acogerse a la admisión de los hechos manifestando en viva voz yo “Admito Los Hechos”. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa quien manifiestó: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción que les corresponde, de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, y que aplique para ello las pautas establecidas en el articulo 622 ejusden.” por todas estas consideraciones este Tribunal, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que al mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, en fecha 01-09-2010, cuando el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que se le encontrara en su poder varios envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita, hecho ocurrido en esta ciudad, siendo las 11:40 p.m; por considerar que el adolescente de autos tiene participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el XXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del XXXXXXXXXXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, de DOS AÑOS (2), tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXXXXXXX; la cual se le iniciara por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Los presentes quedan notificados. En Cumana a los once (11), días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCETES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ Gil.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.