REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000370
ASUNTO : RP01-D-2010-000370
RESOLUCION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día de hoy, primero (01) de Octubre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa No. RP01-D-2010-000370, seguida al adolescente XXXXXXXXXX; y la cuales se le iniciar averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO; la Defensora Pública Segunda de Guardia (suplente) ABG. YAJAIRA MOYA y el imputado de auto, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública ABG. YAJAIRA MOYA, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en las presentes actuaciones, a quien se inicia causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo una síntesis de las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, y así exponiendo de manera clara y precisa ante el juez de control como sucedieron los hechos el día 30-09-2010, siendo las 05:45 de la tarde, funcionarios adscrito al CICPC efectuando operativo de seguridad ordenado por la superioridad, con la finalidad de contrarrestar el micrográfico de droga en la ciudad, y cuando nos hallábamos por la calle principal de la urbanización el dique, se les acerco una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y de sus consanguíneos, y esta les comunico que en la vereda dos de ese sector, específicamente frente a una vivienda con fachada sin frisar y carente de pintura, se encuentra parado un sujeto conocido como “osmarvis” quien es de piel blanca, contextura regular, de mediana estatura, sin camisas y con bermuda color beige, distribuyendo droga, por lo que se dirigieron a la referida dirección con el propósito de verificar tal información; una vez adyacente a la misma, observamos un sujeto con las mismas características, portando en su mano una bolsa de material sintético color azul y blanco, y este al notar la presencia opto por tomar una aptitud nerviosa y emprender veloz huida hacia el interior del inmueble con fachada sin frisar y carente de pintura, por lo que la comisión le dio la voz de alto identificándose como funcionarios adscritos al CICPC, no acatando el mismo la orden, seguidamente efectuamos la persecución de dicho sujeto amparándonos en lo contemplado en el ordinal segundo del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el interior del inmueble avistamos a tres sujetos en el pasillo de la residencia, y otro venia saliendo de una habitación (tercera) en una actitud nerviosa, optando dos de los funcionarios en ir a buscar dos testigos a fin de practicarle la revisión al inmueble. Al cabo de varios minutos se presentaron los referidos funcionarios en compañía de los ciudadanos Luís Rafael Salazar y Oswaldo Cova Arias, se inicio la inspección del inmueble en presencia de los testigos en cuestión lográndose incautar Nueve (09 envoltorios de material sintético de color azul y blanco, contentivos de un polvo blanco, presuntamente denominada “cocaína”, en la tercera habitación, específicamente sobre una mesita de noche se localizo un envase de material sintético transparente y azul, con una figura alusiva a la caricatura “Spartacus” contentivo de ciento diecinueve (119) envoltorios elaborados en material sintético color azul y blanco, en cuyo interior contiene u polvo blanco, presuntamente droga denominada “cocaína”, una caja de material sintético color marrón, contentiva de cuarenta y ocho (48) envoltorios elaborados en material sintético color blanco y azul, uno de ellos de tamaño regular contentivos a su vez de un polvo de color blanco presuntamente droga denominada “cocaína”, una tijera con el mango de material sintético color negro, una bobina de hilo de coser, la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuertes, asimismo debajo de una mesita de noche una bolsa de material sintético color azul y blanco contentiva de cuarenta (40) bolsas de material sintético color azul y blanco, contentiva de cinco (05) envoltorios de material sintético transparente, contentivo a su vez de un polvo de color blanco de origen desconocido, posteriormente en la cuarta habitación en un escaparate se encontró veintiuno (21) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de la presunta droga denominada “cocaína”, posteriormente se leyeron los derechos de los ciudadanos allí encontrados, se practico la detención de los presentes encontrándose entre ellos un adolescente, el presente en sala antes identificado. Por lo que solicito la Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA. Así mismo solicito se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y que se siga el procedimiento ordinario y que se califique la flagrancia de su aprehensión.-
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXX haber entendido; y su deseo de querer declarar y expone:”Yo vivo en esa vivienda, entonces mi papá me llamo el lunes para trabajar, entonces yo le dije, esta bien, yo fui a trabajar y me viene el miércoles, entonces yo cargué el camión el miércoles para viajar el jueves, entonces el me dice que vaya a recoger la ropa el jueves en la tarde para salir de viaje en la noche, entonces cuando yo voy a agarrar la ropa que de la estoy arreglando y salgo, estaban los policías en la casa, esa droga no es mía, es de mi hermano, el va asumir su responsabilidad, yo no tengo que ver ahí”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal, y le pregunta al imputado: ¿Usted vive en esa casa? R) si, ¿Siempre ha vivido en esa casa R) si, ¿Con quien vive usted allí? R) Con mi mama, mis hermanos. ¿Todas esas personas que dice usted estaban allí cuando practicaron la detención? R) Si. ¿Están detenidas todas esas personas? R) No, a mi mama la soltaron ayer, ¿Usted consume? R) Si, solo marihuana, ¿Usted trabaja? R) si, ¿Usted tiene conocimiento que alguien vende droga en esa casa? R) si, mi hermano. Acto seguido el ciudadano Juez le manifiesta a la defensa si desea hacerle preguntas al imputado, manifestando que. “No”. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda (suplente) ABG. YAJAIRA MOYA, quien manifestó: “En este caso que nos ocupa, invoco ante todo y a todo evento, la presunción de inocencia contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto que difiero toadamente de los alegatos o pretensiones referentes a la precalificación jurídica que le imputada la Fiscal del Ministerio Público a mi representado toda vez que en las presentes actuaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar no existen suficientes elementos de convicción que puedan precalificar de responsabilidad penal a mi patrocinado, revisando exhaustivamente las presentes actuaciones, las declaración de los testigos, manifiesta que un chamo XXXXXXXXXXX, de la revisión que hiciera dijo que la droga no era de él, ambas actas de entrevista están insertas a los folios 13 y 14, es cierto que se realizo un allanamiento en la vivienda donde mi representado habita, pero también es cierto que cuando los funcionarios realizaron la revisión corporal no encontraron ningún elemento criminalístico que pueda acarrear responsabilidad a mi defendido, es cierto que se consiguió una cantidad de droga, pero también es cierto que la persona que es culpable, y a quien realmente le pertenece la droga es al ciudadano Omarvis Frontado, hermano de la persona que en este momento se le esta imputando delito en el cual es inocente, del mismo modo en las actas no arrojan antecedentes penal alguno, es decir, posee buena conducta predilictual, es por lo que invoco igualmente los artículos 9 y 13 del COPP, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la LOPNNA que a bien disponga el Tribunal. Asimismo solicito copia simple del acta.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 30/09/2010, siendo las 5:45 de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC practicaron visita domiciliaria encontrando varios envoltorios de la droga denominada cocaína. SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda. CUARTO: Considera este Juzgador, que en virtud que hay suficientes elementos para considerar al adolescente de autos como autor o partícipe del hecho punible investigado, resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y decretar la Detención Preventiva Judicial de Libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando quien suscribe que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescentes de autos, en el delito en el cual se le imputa. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXy la cuales se le iniciar averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad, adjunto a oficio al Centro de Prisión Preventiva de Cumaná. Se declara la aprehensión en flagrancia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. En Cumana al primer (1), día del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Es todo. Terminó,
Juez Primero De Control De La Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.
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