REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000369
ASUNTO : RP01-D-2010-000369

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, el acusado previo traslado y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Rosa Moya. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo a los adolescentes de su derecho como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública Abg. Rosa Moya, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXX por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de XXXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 29/09/2010, siendo aproximadamente las 11:30 AM cuando la víctima iba a bordo de un autobús, del servicio de transporte público y a la altura del sector la copita dos muchachos piden la parada y uno de ellos le arrebata a la víctima su teléfono celular Blackberry, modelo 8520, color negro y salen corriendo, la victima con su compañera inmediatamente se bajan del autobús y salen corriendo detrás de los muchachos y el joven que le quitó el teléfono se mete en una casa, estaba un policía cerca la víctima le informa y le señala lo sucedido el funcionario policial toca la puerta entra a la casa luego de que una señora le abre la puerta y detiene al joven, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como XXXXXXXXXX por lo anteriormente expuesto es que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impongan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.”

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción. Se le otorga la palabra al imputado XXXXXXXXXX quien manifestó: “Yo venía del polígono hacia la casa de mi tía, que queda detrás de la policía, entonces un muchacho del polígono venía sentado al lado mío en la camionetita, entonces en la parada del Banco Venezuela se montaron las dos muchachas, él me dijo que le iba a quitar el teléfono y yo le dije que se quitara del lado mío y se quitó, y entonces en la parada de la copita pidieron parada y entonces él le arrebató el teléfono de las manos a la chama y se fue corriendo, se bajaron los pasajeros que se iban a quedar en la parada, yo me bajé y ellas también, porque le habían quitado el teléfono y ellas se fueron detrás del chamo y yo iba hacia la casa de la tía mía y entonces una gorda que iba detrás de Las Monagas me pregunta qué pasa cuando ve a las chamas corriendo, y yo le digo que le quitaron el teléfono a las muchachas, ella me preguntó si yo tenía que ver y yo le dije que no, entonces ella me dice vente, me metí en su casa y al rato vino la muchacha con la policía y les dijo que yo me había metido en esa casa, como yo no tenía nada que ver me fui con ellos en la moto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “revisado como ha sido el presente asunto, oída la exposición fiscal y lo manifestado por mi representado, solicito se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada veinte (20) días. Solicito copia simple del acta.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió en fecha 29/09/2010, siendo aproximadamente las 11:30 AM cuando la víctima iba a bordo de un autobús, del servicio de transporte público y a la altura del sector la copita dos muchachos piden la parada y uno de ellos le arrebata a la víctima su teléfono celular Blackberry, modelo 8520, color negro y salen corriendo, la victima con su compañera inmediatamente se bajan del autobús y salen corriendo detrás de los muchachos y el joven que le quitó el teléfono se mete en una casa, estaba un policía cerca la víctima le informa y le señala lo sucedido el funcionario policial toca la puerta entra a la casa luego de que una señora le abre la puerta y detiene al joven, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como XXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del IAPES en fecha 29/09/2010, mediante la cual dejaron constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado. Al folio 03 cursa Acta de Denuncia suscrita por funcionarios del IAPES de fecha 29/09/2010, rendida por la XXXXXXXXX, quien es víctima en la presente causa. Al folio 04 cursa Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del IAPES en fecha 29/09/2010, rendida por la ciudadana XXXXXXX quien es testigo presencial de los hechos ocurridos. Al folio 06 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejaron constancia del recibimiento de actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 10 cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-2558, suscrito por funcionarios del CICPC, de fecha 29/09/2010, mediante el cual dejaron constancia que el ciudadano ASTUDILLO ASTUDILLO AXELL WILLIENS, no presenta registros policiales. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante en el entendido de que la presente causa se encuentra en fase de investigación, y atendiendo al Principio de Congruencia que rige el proceso penal que exige que ha de existir entre lo peticionado por la partes y lo que ha de resolver el tribunal, al considerar que las medidas de coerción personal solo pueden ser acordadas si media solicitud fiscal y ello no ha acontecido en este caso, no habiendo oposición alguna por parte de la defensa a la solicitud de la vindicta pública, debe este Tribunal acordar el pedimento fiscal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, tal como fuere explanado que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXX de conformidad con el artículo 582, literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y no acercarse a la víctima. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente cumple con las mismas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados cola lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. A los treinta (30), días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
Juez Primero de Control Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.