REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000011
ASUNTO : RL01-P-2001-000011


AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR TRASLADO
PENADO: Leocadio Rodríguez.-.

Por recibido Oficio N° 4101, suscrito por la Abg. Ana Isabel Gaviria, en su condición de Juez Segunda de Ejecución del estado Portuguesa, Guanare, por medio del cual remite recaudos complementarios que guardan relación con la causa seguida en contra del penado LEOCADIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.388.4872, de los cuales se verifica que el mismo, solicita su traslado hacia el Internado Judicial de Cumaná, ya que no cuenta con apoyo familiar para la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; es por lo que este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria en contra del penado LEOCADIO RODRÍGUEZ, por considerarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal Vigente, imponiéndole una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; siendo que el penado de autos, se encuentra cumpliendo condena desde el día 22 de Enero del año 2000, cuando es detenido, hasta el día 10 de Marzo del año 2003, fecha en que este Tribunal le concedió la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, siendo revocada la libertad condicional en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Junio del año 2003 en presencia de las partes y del penado; Así las cosas, en fecha 26 de Noviembre del año 2004 este Juzgado otorga libertad condicional por medida humanitaria siendo revocada dicha formula alternativa al cumplimiento de penal en fecha 23 de Mayo del año 2005 fecha en la que se ordena orden de captura, que se materializa en fecha 14 de Junio del año 2006, tal como consta en acta de investigación penal anexa a oficio N° 08541 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta la presente fecha.-

Ahora bien, si bien es cierto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, no es menos cierto que este despacho en fecha 22 de Septiembre del presente año, recibe Circular N° 113-2010, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal, por medio del cual informa a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná y Carúpano, que la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios estableció como Centros de Cumplimiento de Pena, los siguientes: Centro Penitenciario Metropolitano Yare, Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), Penitenciaria General de Venezuela, Centro Penitenciario de los Llanos, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Urbina), Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida), Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), Cárcel Nacional de Maracaibo, Internado Judicial de Anzoátegui, Internado Judicial de Monagas y Centro Penitenciario de la Región Oriental (El Dorado); siendo que el Internado Judicial de Cumaná, tal y como lo refiere la anterior circular (la cual se agregara anexa al presente auto), es un Centro de Reclusión para procesados, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado y en consecuencia NIEGA el Traslado del penado LEOCADIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.388.4872, desde el Internado Judicial de Anzoátegui, hasta el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Y así decide-



DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR lo solicitado y en consecuencia NIEGA el Traslado del penado LEOCADIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.388.4872, desde el Internado Judicial de Anzoátegui, hasta el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que el Internado Judicial de Cumaná, es un Centro de Reclusión para procesados. En consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y al Juzgado de Ejecución del Estado Anzoátegui, informándoles de la presente decisión, remitiéndole adjunto copia certificada del presente auto, así como del circular 113-2010. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.