REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1994-000024
ASUNTO : RL01-P-1994-000024
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Yoel José Lemus Acosta.-.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el oficio que antecede, signado con el N° 5412-10, de fecha 24 de Agosto del año 2010, suscrito por el Abg. Franklin Useche, en su carácter de Juez Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, por medio del cual remite constante de una pieza procesal con Noventa y Cinco Folios, relacionadas a la causa seguida al ciudadano JOEL JOSÉ LEMUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.168.251, por cuanto cesó el control y vigilancia llevado por ese Tribunal, en virtud del fallecimiento del referido penado, a objeto que este despacho se pronuncie en relación a la extinción por Muerte, por ser este el Tribunal de origen. Al efecto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que el penado JOEL JOSÉ LEMUS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.168.251, pescador, nacido en fecha 12/04/1.973, pescador, hijo de Petra Acosta y Rodolfo Lemus y domiciliado en Barrio Tronconal III; Calle Nueve, Sector 03, Casa N° 31, Barcelona, Estado Anzoátegui, fue declarado culpable por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 17 de Abril del año 1.996, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 3° y 4° y 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, imponiéndole una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo modificada dicha sentencia en fecha 07 de Noviembre del año 1.996, por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná, quien estableció una penalidad a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 04 de Diciembre del año 1.996, donde se evidencia que el penado de autos se encontraba detenido desde el día 29 de Septiembre del año 1.995.-
Así mismo se evidencia que en fecha 17 de Marzo del año 1998, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de reclusión Cumaná, Estado Sucre, solicita la redención del tiempo de condena del penado JOEL JOSÉ LEMUS ACOSTA, siendo ejecutada la misma en fecha 05 de Mayo del año 1998, por un lapso de Diez (10) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas, siendo confirmada la misma por el Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná, en fecha 19 de Mayo del año 1998.-
Así las cosas, se evidencia de autos que en fecha 09 de Marzo del año 2005, este Tribunal recibió Oficio signado con el N° 26934-05, suscrito por el Juez de ejecución Primero del Estado Mérida, que informa que el penado JOEL JOSÉ LEMUS ACOSTA, ya no se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba cumpliendo pena, pues la Junta de Conducta de ese Centro Penitenciario en Coordinación con la Dirección Nacional de Custodia y Rehabilitación del Recluso acordó su traslado hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta – Estado Zulia).-
Ahora bien, se desprende de los folios Setenta y Cinco (75) al Setenta y Siete (77) del Cuarto Anexo del presente asunto, informe recibido con Oficio 008402, relacionado con el penado JOEL JOSÉ LEMUS ACOSTA, quien presento dos heridas penetrantes en el Hemotórax derecho, quien llego sin signos vitales al hospital, de fecha 22 de Diciembre del año 2004; así mismo, se evidencia de los autos, específicamente a los folios Noventa (90) al Noventa y Tres (93) del 4° Anexo del expediente, copia del certificada de defunción, llevada en los Libros de Defunción llevados por la Oficina Parroquial del registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, bajo el N° 150, Folio 153, Año 2004, en el cual se establecen las causas de la muerte del penado JOEL JOSÉ LEMUS ACOSTA, refiriendo entre otras cosas, shock hipovolemico, hemorragia interna, lesión de víscera, trauma toráxico.-
Ahora bien, el occiso JOEL JOSÉ LEMUS ACOSTA, antes identificado, se encontraba cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y siendo que el artículo 103 del Código Penal, establece que la muerte del reo extingue la pena, es por lo que este Juzgador estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinta la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, por muerte del reo ciudadano JOEL JOSÉ LEMUS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.168.251, pescador, nacido en fecha 12/04/1.973, pescador, hijo de Petra Acosta y Rodolfo Lemus y domiciliado en Barrio Tronconal III; Calle Nueve, Sector 03, Casa N° 31, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 3° y 4° y 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 de Código Penal. Remítase con Oficio copia certificada de la presente decisión a la división de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Fiscal de Ejecución de Sentencias. Notifíquese al Fiscal y a la Defensa. Remítase el presente asunto al archivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-