REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000389
ASUNTO : RP01-P-2008-000389
PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Luís Eduardo Vicent Rivero.-.
Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 20 de Septiembre del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 16/09/2010, a favor del penado LUÍS EDUARDO VICENT RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.273, sobre el cual este despacho en fecha 20/09/2010, se pronuncio acerca de la Improcedencia de la Redención, en los términos que fue solicitada, en atención a que los recaudos remitidos por el Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, a saber, el acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa indicaba que el mismo se encontraba recluido en ese recinto penitenciario desde el día 28 de Enero del año 2008, no siendo así en lo que refería la Constancia de Trabajo y la Constancia de estudio; indicándose igualmente que dichas constancias, se refieren como fechas a redimir desde el día 29 de Enero del año 2008, hasta el 15 de Septiembre del año 2010, siendo que en la Constancia de Trabajo, se refería a que el penado laboro como artesano desde el día 29 de Agosto del año 2008, hasta el día 15 de Septiembre del año 2010 y como consecuencia de esto se acordó emitir copias certificadas de los recaudos remitidos, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, a los fines que constatado como haya sido el error, se efectuaran las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido, siendo recibidas las mismas en fecha 30 de Septiembre del presente año y colocadas a la vista de este Juzgador junto con la causa principal en esta misma fecha, por intermedio del Director del Internado Judicial, según Oficio N° 1655, este Tribunal en consecuencia, para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, en fecha 16 de Junio del año 2009, el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado LUÍS EDUARDO VICENT RIVERO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.273, soltero, nacido el 15/06/1.988, de oficio indefinido, hijo de Elvira Vicent y Arcadio Arioja, residenciado en San Luis II, vereda 06, sector aeropuerto viejo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ESTABA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, imponiéndole una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 27 de Julio del año 2009.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 16/09/10 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado LUÍS EDUARDO VICENT RIVERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 29/01/2008 al 15/09/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Dieciséis (16) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 25 de Enero del año 2008 (fecha en la que es detenido, tal como se evidencia de los autos que conforman el presente asunto), hasta el día de hoy, 06 de Octubre del año 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
1° Redención (16/09/2010): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 DE ABRIL DEL AÑO 2011.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado LUÍS EDUARDO VICENT RIVERO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.273, soltero, nacido el 15/06/1.988, de oficio indefinido, hijo de Elvira Vicent y Arcadio Arioja, residenciado en San Luis II, vereda 06, sector aeropuerto viejo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS. QUE FINALIZA LA PENA: 02 DE ABRIL DEL AÑO 2011. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-