REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004590
ASUNTO : RP01-P-2007-004590

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Víctor José Carreño.-.

Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 20 de Septiembre del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 16/09/2010, a favor del penado VICTOR JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.499.205, sobre el cual este despacho en fecha 22/09/2010, se pronuncio acerca de la Improcedencia de la Redención, en los términos que fue solicitada, en atención a que el acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa indica que el penado se encuentra recluido en ese recinto penitenciario desde el día 27 de Julio del año 2009, no siendo así en lo que respecta a la Constancia de Trabajo, ni la Constancia de estudio; indicándose igualmente que la constancia de Trabajo, refiere como fechas a redimir desde el día 28 de Junio del año 2009, hasta el 15 de Septiembre del año 2010 y no desde los días 28 de Julio del año 2009, hasta el 15 de Septiembre del año 2010, como indica el acta de la junta de redención y como consecuencia de esto se acordó emitir copias certificadas de los recaudos remitidos, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, a los fines que constatado como haya sido el error, se efectuaran las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido, siendo recibidas las mismas en fecha 05 de Octubre del presente año y colocadas a la vista de este Juzgador junto con la causa principal en esta misma fecha, por intermedio del Director del Internado Judicial, según Oficio N° 1671, este Tribunal en consecuencia, para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, en fecha 20 de Julio del año 2010, este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió auto por medio del cual acuerda acumular las penas impuestas al penado VICTOR JOSÉ CARREÑO, y las causas RP01-P-2007-004590 y RP01-P-2005-002207, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORA MARGARITA JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 16/09/10 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado VICTOR JOSÉ CARREÑO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 28/07/2009 al 15/09/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Un (01) Mes y Diecisiete (17) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Primera Detención: desde el día 27 de Marzo del año 2005, hasta el día 29 de Marzo del año 2005, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2005-002207 de DOS (02) DÍAS.
Lapso de Segunda Detención: desde el día 11 de Diciembre del año 2007, hasta la fecha de hoy, 06 de Octubre del año 2010, tiene cumplida una pena física de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Veinticinco (25) Días, mas Dos (02) Días, que se computan de la detención correspondiente a la causa RP01-S-2003-004148, la cual se acumulo al presente asunto en fecha 07 de Marzo del año 2008, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2007-004590 de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses Y Veintisiete (27) Días.-
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
1° Redención (16/09/2010): SEIS (06) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2016.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado VICTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano nacido en fecha 25-08-1978, de 33 años de dad, de oficio pescador, titular d la cédula de identidad N° 14.499.205, residenciado en barrio Ensal, calle 09 casa N° 8 población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES. QUE FINALIZA LA PENA: 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2016. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO