REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003937
ASUNTO : RP01-P-2005-003937

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: José Luís Acuña Córdova.-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 20 de Septiembre del año 2010, según acta inserta a los folios Setenta y Uno (71) al Setenta y Cuatro (74) del Expediente (5° Pieza), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ACUÑA CÓRDOVA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.643, nacido en Cumaná, nacido en fecha el día 07-12-1971, de oficio mecánico, casado, domiciliado en Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 05 de Octubre del año 2010, auto inserto al folio Setenta y Cinco (75) de los autos (5° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 06 de Octubre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Juicio condenó al ciudadano JOSÉ LUÍS ACUÑA CÓRDOVA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JOSÉ LUÍS ACUÑA CÓRDOVA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 07 de Mayo del año 2005, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Diez (10) y Once (11) de los autos (1° Pieza), hasta el día 18 de Abril del año 2006, fecha en la cual en ocasión a la realización de Juicio Oral y Público, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo absolvió del delito imputado, siendo que en fecha 21/10/2006, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaro con lugar recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, ordenando mantenerlo privado de libertad, razón por la cual se dicto orden de captura en fecha 22/01/2007, siendo ejecutada la misma en fecha 31 de Enero del año 2007, cuando es detenido nuevamente, tal y como se evidencia a los folios Ciento Cuarenta y Uno (141) al Ciento Cuarenta y Siete (147) de la 2° Pieza del presente asunto, hasta el día 16 de Mayo del año 2007, fecha en la cual en ocasión a la realización de Juicio Oral y Público, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo absolvió del delito imputado, siendo que en fecha 06/08/2010, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaro con lugar recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, ordenando la realización de un nuevo juicio, manteniéndolo en libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JOSÉ LUÍS ACUÑA CÓRDOVA, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ LUÍS ACUÑA CÓRDOVA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.643, nacido en Cumaná, nacido en fecha el día 07-12-1971, de oficio mecánico, casado, domiciliado en Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Tercero de Juicio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado JOSÉ LUÍS ACUÑA CÓRDOVA, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

Observa así mismo este Tribunal, que en el procedimiento que dio origen al presente asunto, se incautaron Catorce Gramos de Cocaína Base Tipo Crack, Dos Gramos con Ochocientos Miligramos de Bicarbonato de Sodio y Doscientos Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, de los cuales hasta la fecha no se ha solicitado incineración, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.