REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002570
ASUNTO : RP01-P-2010-002570


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Teodoro Rafael Araguache Cortesía y Kennys Del Carmen Gutiérrez Vallejo.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Septiembre del año 2010, según acta inserta a los folios Setenta y Cuatro (74) al Setenta y Ocho (78) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESÍA, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad 12.274575, soltero, nacido en fecha 05-08-72, obrero, hijo de TEODORO ARAGUACHE y MARI CORTESIA, residenciado en el Barrio el valle, casa N° 01, detrás de la urbanización Los Roques, Cumana Estado Sucre, y KENNYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ VALLEJO, venezolana, treinta y dos (32) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 13.360.073, soltero, de oficio del hogar, nacido en fecha 26-06-78, hijo de LUISA VALLEJO Y LUIS GUTIERREZ, residenciado en el Barrio el valle, casa N°01, detrás de la urbanización Los Roques, Cumana Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 01 de Octubre del año 2010, auto inserto al folio Ochenta y Nueve (89) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 05 de Octubre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó a los ciudadanos TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESÍA y KENNYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ VALLEJO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESÍA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 24 de Julio del año 2010, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 05 de Octubre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.-

Segundo: Siendo que la penada KENNYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ VALLEJO, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y estuvo detenida desde el día 24 de Julio del año 2010, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de los autos, hasta el día 28 de Julio del año 2010, cuando el Tribunal de Control le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.-

Tercero: Ahora bien por cuanto los ciudadanos TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESÍA y KENNYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ VALLEJO, fueron condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Cuarto: Siendo que el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Septiembre del año 2010, ordenó la confiscación del dinero y objetos incautados durante el procedimiento que dio origen al presente asunto, a saber, Veinte Bolívares Fuertes, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESÍA, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad 12.274575, soltero, nacido en fecha 05-08-72, obrero, hijo de TEODORO ARAGUACHE y MARI CORTESIA, residenciado en el Barrio el valle, casa N° 01, detrás de la urbanización Los Roques, Cumana Estado Sucre, y KENNYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ VALLEJO, venezolana, treinta y dos (32) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 13.360.073, soltero, de oficio del hogar, nacido en fecha 26-06-78, hijo de LUISA VALLEJO Y LUIS GUTIERREZ, residenciado en el Barrio el valle, casa N°01, detrás de la urbanización Los Roques, Cumana Estado Sucre, condenados por el Tribunal Primero de Control, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda trasladar y mantener al penado TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESÍA, en el Internado Judicial de esta ciudad; en cuanto a la penada KENNYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ VALLEJO, este Tribunal visto que se encuentra en libertad, acuerda mantenerla en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

Siendo que el Tribunal de Control, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Septiembre del año 2010, ordenó la confiscación del dinero y objetos incautados durante el procedimiento que dio origen al presente asunto, a saber, Veinte Bolívares Fuertes, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.-

Observa así mismo este Tribunal, que en el procedimiento que dio origen al presente asunto, se incautaron Cinco Gramos con Quinientos Cinco Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, de los cuales hasta la fecha no se ha solicitado incineración, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-

En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad y para la práctica de los exámenes de rigor a la penada de autos, indicándole que la ciudadana antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que con las estrictas medidas de seguridad que el caso amerita ejecute el traslado del penado. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación a la penada de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Líbrese Oficio a la ONA. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.