REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004642
ASUNTO : RL01-X-2010-000002

Ciudadano:
Presidente y demás Magistrados de la
Corte de Apelaciones del Estado Sucre.
SU DESPACHO.

Con la venia de estilo y ante su competente autoridad; comparece Jesús Salvador Milano Savoca, de profesión abogado y domiciliado en esta ciudad de Cumaná; en su condición de Juez recusado en fecha 05 de Octubre del año 2010, en la causa N° RP01-P-2009-004642, seguida por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al penado HE JIN LIANG, chino, de 22 años de edad, número de cédula 440785198809293734, numero de pasaporte G26122105, nacido en fecha 29-09-1988, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de He Joa Jin y He Liang Pin, y residenciado en la Republica Popular China ó en la avenida Universidad, sede de la Asociación China, Antiguo Restaurant Los Montones, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 11 de Febrero del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Ochenta y Cinco (185) al Ciento Noventa y Tres (193) del expediente (1° Pieza), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; e impuesta formalmente del contenido de la recusación de la defensa, dando cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a informar y exponer lo siguiente:

Capítulo I
Informe sobre la Recusación

En el día de hoy, 05 de Octubre del año 2010, fue planteada recusación en mi contra por el Abg. Manuel Verselys González, sosteniendo que no confía en la imparcialidad de mi persona en virtud del resultado de auto de fecha 30 de Septiembre del año 2010, por medio del cual quien suscribe declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado HE JIN LIANG, y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del referido penado, por cuanto no cumple con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, ya que no presento a las autoridades los documentos que lo identifican para ingresar al País, no encontrándose así, inscrito en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, que preside el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia, lo cual debía hacer dentro de los treinta días siguientes a su ingreso al país y que a su vez no permite el otorgamiento de ningún tipo de trabajo, tal y como lo prevé la Ley Especial (Ley de Extranjería y Migración), específicamente en su artículo 24, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente, agregando que no se corresponde el modo de decidir en otras causas donde la forma de proceder deja mucho que desear, al no corroborar los datos aportados por otros condenados y de los resultados consignados en ellos, bien sea en causas de droga, delitos contra las personas, entre otros, considerados graves y perjudiciales a la sociedad, aun cuando todos son iguales ante la implementación de la Justicia; por lo que no cree en la imparcialidad de quien suscribe, tal y como lo establece nuestra Carta Magna; y es por eso que encuadra su exposición en el último ordinal del artículo 86, por cuanto refleja una matriz de opinión en relación a que en dicho autos se esperaba el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena y el pronunciamiento del Juez resultó temerario, premeditado, calculador y con un interés oscuro, por lo que plantea la causal de recusación, por cuanto pueden encuadrarse en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al respecto, debo comenzar por señalar que las decisiones judiciales cuestionadas por el Defensor Privado en mención, no debería hacerle dudar de la imparcialidad del Juez, pues aluden al marco legal establecido en Nuestra Constitución Nacional y de las Leyes; siendo que si bien es cierto que en fecha 09 de Marzo del año 2010, este Juzgado procede a ejecutar la sentencia definitiva de fecha 11 de Febrero del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ordenando incidir de oficio los tramites para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es menos cierto que, no se encontraba acreditado ciertamente en autos, la identificación del penado de marras, visto que del contenido de las actas siempre se hablo del mismo como HE YIHONG, siendo que cambia esta circunstancia en la realización de la Audiencia Preliminar, donde todavía no se define su situación jurídica, tal y como lo manifiesta inclusive el Defensor Privado, en la realización de Audiencia Especial fijada por este despacho para aclarar aquella, donde refiere textualmente “…Estoy en esta primera fase como defensor de mi defendido, en la oportunidad de la Audiencia preliminar mi defendido estaba identificado como jin Liang, si bien es cierto ha habido una confusión con el nombre de mi defendido el nombre de he yihong, la defensa se da cuenta del error e inclusive había introducido una oferta de trabajo y posteriormente se da cuenta que estaba con el nombre de he jin Liang, en el acto de ejecución de la sentencia y como puede observarse la condena fue de tres años por cuanto este opto por la Suspensión Condicional del Proceso, y se le practicaron una serie de exámenes como lo establece la ley, la defensa trae una oferta de trabajo, el Rif, y todo lo que tiene que ver con el registro mercantil y todo aquello que haga presumir que es una empresa seria; en fecha 26/05/2010, la representante de la empresa ratifico la oferta de trabajo, el articulo 493 establece cuales son las condiciones para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, además se hayan los requisitos para optar a esta en la cual mi defendido salio favorable, además como puede observarse en el sistema mi defendido no tiene ningún otro delito, además no tenemos ningún problema para acatar lo que dicte el tribunal…” (Subrayado y Negritas del Juez). Resultando así de esta manera dudosa e imprecisa, la plena y fidedigna identificación de dicho sujeto procesal, lo cual se hace imprescindible a los fines del debido proceso al que tiene derecho y que el Estado se encuentra obligado a garantizar-

Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, este despacho en reiteradas oportunidades Oficio y ratifico el contenido de los mismos, para lograr la obtención expedita de los recaudos necesarios para el pronunciamiento respectivo, inclusive recibió de manos del defensor privado en copia simple (Fax), escrito dirigido a este despacho por la Embajada de la Republica Popular China, por medio del cual refiere que de acuerdo con las verificaciones llevadas a cabo por los departamentos policiales chinos sobre la identidad del Sr. He Jingliang, este ciudadano chino es portador del pasaporte numero G26122105, expedido por la Administración de Entrada y Salida del Ministerio de Seguridad Pública de la Republica Popular China, y portado de la cédula de identidad N° 440785198809293734, expedido por el buró de Seguridad Pública del Municipio Enping de la Provincia Guangdong, siendo este el momento cuando se define la identificación fidedigna del penado de autos.-

Así las cosas, este Juzgado tal y como se desprende de auto de fecha 30 de Septiembre del año 2010, en razón a la tutela judicial efectiva, a la cual tienen derecho los extranjeros y extranjeras y respetando las garantías previstas en la Constitución y los Acuerdos Internacionales, a los fines de emitir un pronunciamiento observó, que si bien en el caso que nos ocupa, conforme a la pena impuesta y existiendo un informe psicosocial favorable, se precisa reunir los restantes requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido, se observó del numeral 4°, que resulta indispensable que el condenado cuente con una oferta de trabajo que cumpla con las exigencias de la norma, no verificándose por parte del ofertante que se encuentre acreditada para cumplir con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Extranjería y Migración, la cual de forma imperante indica que …Todo empleador de una persona extranjera deberá exigirle la presentación de los documentos de identificación y notificar por escrito al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras los términos y condiciones de la relación laboral, así como la terminación de la misma…; debiendo tenerse particularmente en consideración la condición de extranjero del penado de autos, pues conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual señala que los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la República, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, deberán: …Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico… …Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le sean requeridos. Dichos documentos no podrán ser retenidos por las autoridades… …Inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, del ministerio con competencia en la materia, dentro de los treinta días siguientes a su ingreso, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, cuando ingrese al país con la categoría de migrante temporal y permanente… … Consignar, ante la autoridad civil correspondiente al lugar de su domicilio, las actas relativas al estado civil debidamente legalizada o con la respectiva apostilla, tanto de ellos como de su familia y participar cualquier cambio de domicilio o residencia cuando se trate de extranjeros y extranjeras que se encuentren comprendidos en las categorías de migrantes temporales y permanentes… … Mantener vigente el visado u otro documento que autorice su permanencia en el país… … Presentarse en el lapso fijado cuando sean citados por la autoridad competente…; siendo evidente según el contenido de las actas del expediente, que el penado, ya con la veracidad de su identificación, a saber, HE JIN LIANG, no cumple con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, tal y como lo prevé la Ley Especial, específicamente en su artículo 24; y por lo tanto resulta por demás infundada tal duda por parte del Defensor Privado.-

De igual manera, este Juzgado ve con preocupación lo sostenido por el Defensor Privado, referido a que “…no se corresponde el modo de decidir en otras causas donde la forma de proceder deja mucho que desear, al no corroborar los datos aportados por otros condenados y de los resultados consignados en ellos, bien sea en causas de droga, delitos contra las personas, entre otros, considerados graves y perjudiciales a la sociedad, aun cuando todos son iguales ante la implementación de la Justicia…”; en virtud de que ha sido criterio determinante por quien suscribe, en la materia, tal y como reza el artículo 29 del texto constitucional, que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia Nº 1648 del 13-07-05, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la sentencia Nº 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente, estableciendo dichos fallos que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, Transporte, Ocultamiento, son considerados como delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población.-

Por lo que resulta evidente que las figuras punibles relacionadas con delitos calificados y tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, siendo que por sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 se establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos.-

Así las cosas, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que los delitos de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, siendo que estos tipos penales son catalogados como delitos pluriofensivos, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos y por la diversidad de intereses que lesiona, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, razón por la cual se insta a la Defensa Privada a revisar las decisiones de este Despacho, las cuales son publicadas y se pueden ubicar en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que constate la veracidad de lo indicado por usted de forma temeraria e infundada, siendo que este tipo de aseveraciones vociferadas de forma genérica y subjetivas resultan de suma gravedad, ya que menoscaban la correcta aplicación de justicia, que en todo momento ha sido el norte de este Juzgador, por lo que solicito de ustedes Magistrados, de considerarlo necesario, se tomen las medidas legales conducentes en contra del referido profesional del derecho.-

Por otro lado, resulta oportuno señalar que, para fundamentar la recusación del Juez, sólo se hizo mención a las causas en las cuales el defensor estimó imparcialidad; pero se obvio aludir que el mismo en todo momento estuvo notificado y de acuerdo con que se resolvieran las incidencias planteadas, pudiendo evidenciarse en las actas que conforman el expediente, por cuanto no existe impugnación por parte de la Defensa, de alguna decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional.-

Por otro lado, no hubo de parte del Tribunal violación a la garantía constitucional de Juez Imparcial, sino que ha procedido en todos los casos, en cumplimiento de su esencia como tal; por lo tanto de haber estimado quien suscribe que durante los mencionados momentos cuyas decisiones se cuestionan, se materializaran circunstancias que pudieran permitir de este Juzgador el otorgamiento del referido Beneficio; téngase por cierto que nada hubiese impedido a este Juez otorgárselo, pues sostengo que no se ha tomando en consideración por el defensor, razones distintas a las debatidas en su escrito, puesto que las decisiones judiciales y sus motivos únicamente obedecieron a la independencia de criterio que el juez profesional ha tenido al momento de sentenciar y habiendo expuesto las razones que me permiten concluir que la recusación planteada es infundada; solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre; que la misma sea declarada SIN LUGAR.-

Capítulo II
De la Inhibición del Juez

No obstante lo expuesto en el capítulo que antecede, quien suscribe, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: Se observa que la defensa ha planteado recusación de quien suscribe, basada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal; la cual salvo mejor criterio; considero que se encuentra infundada, pues se censuran decisiones judiciales emitidas en esta fase con el animo de no vulnerar la tutela judicial efectiva, respetando las garantías establecidas en nuestra Constitución y los Acuerdos Internacionales, ante eventuales recursos de apelaciones que pudieran plantearse dentro del lapso de Ley, no se han revisado por el Juzgado de Alzada; tal circunstancia aunada a la alusión de la defensa a la posibilidad de que mi persona obre con parcialidad ante el supuesto negado de temor por interés oscuros, lo que implica su cuestionamiento a la idoneidad del Juez para conocer de la causa; ha conducido al surgimiento de animadversión de quien suscribe para conocer de la misma y estimando que ello afecta desde el conocimiento de los términos de la recusación su imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo serían las razones que por este acto expongo y que fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual estimo causal justificada que me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en fase de Ejecución, debe decidir sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por ello que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa, solicitando respetuosamente que dicha inhibición sea declarada CON LUGAR.-

Por último y como consecuencia del contenido de los capítulos que anteceden, deberá en Cuaderno Separado remitirse a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la recusación e inhibición planteada, el acta contentiva de la recusación en copia certificada, el presente escrito cuya copia deberá ser agregada al expediente original; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, capital del Estado Sucre, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-