REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000008
ASUNTO : RL01-P-2000-000008
AUTO SOLICITANDO ANTECEDENTES PENALES
PENADO: José Gregorio Márquez.
Visto que en Juicio Oral y Público, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.381.888, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, primera parte y 37 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 10 de Febrero del año 2000, es por lo que a la fecha de hoy, es evidente que el mismo ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el día 16 de Agosto del año 1999, tal y como consta en los autos, hasta el día 01 de Septiembre del año 2003, fecha en la cual se presenta por última vez, según se evidencia en Oficio UTASP03-Cná.-2007-326, en ocasión al Otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional; y desde el día 18 de Diciembre del año 2009, fecha en la cual se materializa orden de captura librada en su contra por incumplimiento de las condiciones impuestas en ocasión al otorgamiento del referido beneficio, hasta el día de hoy, 04 de Octubre del año 2010, mas una Primera Redención de fecha 19 de Junio del año 2001, de ocho (08) meses, seis (06) días y doce (12) horas y una Segunda Redención de fecha 20 de Marzo del año 2003, de diez (10) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas.-
Así mismo, se evidencia de autos que en fecha 28 de Mayo del año 2007, este Tribunal libra orden de captura en contra del penado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, en virtud de no cumplir con las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, impuestas en fecha 27 de Junio del año 2003, donde se le concede su pre-libertad, siendo ejecutada la misma (Orden de Captura), en fecha 18 de Diciembre del año 2009, oportunidad esta en la cual se ordeno su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, donde permanece en cumplimiento de pena.-
Igualmente evidencia quien decide, que en fecha 11 de Agosto del año 2010, este Juzgado se pronuncio con respecto a Oficio N° DP3-232-2010, suscrito por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Susana Boada, por medio del cual solicita la Gracia de Confinamiento, para su representado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, declarándolo improcedente, en virtud de que no se satisfacían los requisitos exigidos por el legislador para acordar a su favor su petición, como lo es el reporte del lugar donde ha de se confinado y cuente con apoyo familiar, así como constancia que acredita su conducta ejemplar, ni la certificación de antecedentes penales, siendo que en el día de hoy se recibe de parte de la referida defensora pública, el sitio donde cuenta el penado con apoyo, siendo que los otros requisitos no han sido satisfechos.-
Ahora bien, el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el planteamiento expuesto por este Tribunal, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actuaciones que no consta en autos lo correspondiente a los antecedentes penales del penado de marras, razón por la cual este tribunal de ejecución, a los fines de proveer solicitud de confinamiento acuerda de oficio remitir copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución de la Sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ratificando el contenido de los oficios 2E-8532-10 de fecha 03 de Agosto del año 2010 y 2E-8763-10 de fecha 12 de Agosto del año 2010, solicitándole a su vez la remisión urgente de los posibles antecedentes que pudiera tener o no el penado de autos. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicitándole remita a este despacho a la brevedad posible, constancia que acredita la conducta del penado de autos. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese lo acordado.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-