REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000830
ASUNTO : RP01-P-2009-000830

AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: Deglis Alejandro Rodríguez.-

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado DEGLIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.181.638, profesión Mecánico, nacido en fecha 01-05-1979, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Fernando Luís Inserni y residenciado en el Peñón, sector la Pradera, calle 2, casa sin numero, segunda casa, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre del año 2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa:

En fecha 07 de Diciembre del año 2009, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal observa que por el quantum de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, la penada optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e inició de oficio los trámites a los fines de determinar si se llenaban los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado el mismo en fecha 08 de Febrero del año 2010, por resultar desfavorable en las evaluaciones psicosociales.

Así las cosas, en fecha 26 de Septiembre del año 2010, se recibió comunicado emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2010-1899 de fecha 25/10/2010, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por cuanto considera que el penado no reúne las condiciones para otorgarle la medida solicitada, apoyados en varios criterios, los cuales se describen en el texto del referido informe. Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación emite opinión desfavorable a la penada para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre ellos se encuentra:

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Del encabezamiento de la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y último aparte de la norma en referencia.

Ahora bien, se evidencia de autos que el penado de autos, cuente con una causa signada con el N° RP01-P-2007-000346, seguida por ante este mismo despacho en la cual es condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; en la cual en fecha 02 de Junio del año 2008, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en el CTC Dr. Cesar Rommar, ubicado en la avenida Libertador, Quinta Yubiri, N° 01, al lado de la Farmacia Paraguaya, San Félix, Estado Bolívar; siendo revocada en el día de hoy, la referida formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de Decisión por medio del cual este Tribunal de Ejecución en fecha 08 de Agosto del año 2008, emite Orden de Captura en contra del penado DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, visto el informe emanado del Director de Centro de Tratamiento Comunitario “DOCTOR CESAR DOMMAR” Abog. EULICE VIAMONTE, de fecha 21 de Julio del 2008, por medio del cual notifica a este Despacho de la grave e irregular situación del penado de, en cuanto a que éste, hasta la presente fecha no se ha presentado en el Centro de Tratamiento Comunitario “DOCTOR CESAR DOMMAR, estando el penado en conocimiento que el oficio del Tribunal llegó al Centro de Tratamiento lo cual le fue comunicado vía telefónica por esta Institución tal, siendo infructuoso su control y supervisión hasta la presente fecha, lo que sin lugar a dudas se traduce a criterio de este Juzgador en una conducta verdaderamente desleal, reticente, contumaz frente al mandato judicial que le concedió el Régimen Abierto bajo condiciones que éste debía obligatoriamente cumplir, así como desacato y ante la conducta del penado la cual ha sido burlista y deportiva, incumpliendo de manera flagrante con la Administración de Justicia y ante todos los que día a día nos desvelamos y preocupamos para la reinserción y rehabiltación de los ciudadanos penados, independientemente cualquiera haya sido el hecho punible cometido, siendo que hasta la fecha no se ha materializado la misma, por encontrarse detenido en la presente causa.-

Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención al contenido del Numeral 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que al haberse emitido decisión que revoca Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el encabezamiento de dicha norma, concatenado con el 5° Numeral, y siendo así se considera que la penada deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de Cumaná. Se establece como centro de reclusión en Internado Judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado DEGLIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.181.638, profesión Mecánico, nacido en fecha 01-05-1979, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Fernando Luís Inserni y residenciado en el Peñón, sector la Pradera, calle 2, casa sin numero, segunda casa, Cumaná, Estado Sucre; y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor de la penada de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.- Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión y líbrese boleta informativa a la penada de autos. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.