REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000346
ASUNTO : RP01-P-2007-000346
AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Régimen Abierto
PENADO: Deglys Alejandro Rodríguez.
En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.181.638, hijo de Nancy Rodríguez y Fernando Inserny, nacido en fecha 01-05-1979 y residenciado en El Peñón La Pradera Segunda Calle, casa S/N, cerca de la bodega de Yoni, Cumaná, del Estado Sucre, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio del año 2.007, por considerarlo culpable de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.-
Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios Ciento Cinco (105) al Ciento Nueve (109) de la 3° Pieza del Expediente, decisión dictada en fecha 02 de Junio del año 2008, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en el CTC Dr. Cesar Rommar, ubicado en la avenida Libertador, Quinta Yubiri, N° 01, al lado de la Farmacia Paraguaya, San Félix, Estado Bolívar, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, al penado DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, a saber, Dos (02) Años y Veintisiete (27) Días, que finalizaría en fecha 29 de Junio del año 2010., imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, tales como 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; 5- Cumplir obligatoriamente con la Reglamentación Interna del Centro de Tratamiento Comunitario, esto es, mantener en todo momento una buena conducta atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca el Centro de Tratamiento Comunitario, ubicado en la Avenida Libertador, Quinta Yurubí, número 01, al lado de la farmacia Paraguaná, San Felix, Estado Bolívar, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena, el presente Régimen Abierto, que mediante este auto se otorga, indicándosele que el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones acarrearía la revocatoria inmediata de la misma y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha fórmula, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-
Ahora bien, cursa a los folios Ciento Treinta y Uno (131) al Ciento Treinta y Dos (132) de la 3° Pieza del expediente, Decisión por medio del cual este Tribunal de Ejecución en fecha 08 de Agosto del año 2008, emite Orden de Captura en contra del penado DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en virtud de de informe emanado del Director de Centro de Tratamiento Comunitario “DOCTOR CESAR DOMMAR” Abog. EULICE VIAMONTE, de fecha 21 de Julio del 2008, por medio del cual notifica a este Despacho de la grave e irregular situación del penado de, en cuanto a que éste, hasta la presente fecha no se ha presentado en el Centro de Tratamiento Comunitario “DOCTOR CESAR DOMMAR, estando el penado en conocimiento que el oficio del Tribunal llegó al Centro de Tratamiento lo cual le fue comunicado vía telefónica por esta Institución tal, siendo infructuoso su control y supervisión hasta la presente fecha, lo que sin lugar a dudas se traduce a criterio de este Juzgador en una conducta verdaderamente desleal, reticente, contumaz frente al mandato judicial que le concedió el Régimen Abierto bajo condiciones que éste debía obligatoriamente cumplir, así como desacato y ante la conducta del penado la cual ha sido burlista y deportiva, incumpliendo de manera flagrante con la Administración de Justicia y ante todos los que día a día nos desvelamos y preocupamos para la reinserción y rehabiltación de los ciudadanos penados, independientemente cualquiera haya sido el hecho punible cometido, siendo que hasta la fecha no se ha materializado la misma.-
Ahora bien, cursa por ante este despacho causa signada con el N° RP01-P-2009-000830, seguida al penado DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que en dicha causa se encuentra detenido desde el día 05 de Marzo del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) de los autos, hasta la fecha de hoy.-
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aportara el CTC, a quien este Juzgado ordena oficiar, a los fines de que aportarte información al respecto, ya que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, tal y como lo refiere el Director del CTC, reforzado por un informe nada favorable y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ,, quien se encontraba bajo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto al penado DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.181.638, hijo de Nancy Rodríguez y Fernando Inserny, nacido en fecha 01-05-1979 y residenciado en El Peñón La Pradera Segunda Calle, casa S/N, cerca de la bodega de Yoni, Cumaná, del Estado Sucre, condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio del año 2.007, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta Informativa al Penado.- Infórmese de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Cesar Rommar, y remítase copia certificada del presente auto. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.