REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002509
ASUNTO : RP01-P-2010-002509


AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: Jhonny José Ruiz.-

De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado JHONNY JOSÉ RUIZ, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.275.801, residenciado en Urbanización la llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 07 Cumana Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2010-002509, en fecha 05 de Octubre del año 2010, en atención al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano ABIGAIL ORTUÑO PINTO; dictándose en fecha 22 de Octubre del año 2010, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo estuvo detenido desde el día 21 de Julio del año 2010, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Uno (01) al Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 27 de Octubre del año 2010.-

Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2009-000029, seguido al penado JHONNY JOSÉ RUIZ, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en atención al Procedimiento de Admisión de los Hechos, de fecha 27 de Abril del año 2009, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, la condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en los articulo 9 Ultimo Aparte de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR SALAZAR; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encontraba detenido desde el día 05 de Enero del año 2009, hasta el día 27 de Abril del año 2009, cuando es acordada su libertad; dictándose en fecha 18 de Mayo del año 2009, Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria al referido penado; causa esta vale decir, en la cual en fecha 25 de Octubre del presente año, se le revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordada en fecha 28 de Septiembre del año 2009, por incumplimiento de las condiciones impuestas.-

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2010-002509 y RP01-P-2009-000029, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-002509, en la que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, seguidamente y de menor cuantía le corresponde a la causa RP01-P-2009-000029, en la que fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-

El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-002509, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-000029, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO; lo que arroja hecha la conversión una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.-

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 05 de Enero del año 2009, hasta el día 27 de Abril del año 2009, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2009-000029 de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 21 de Julio del año 2010, hasta el día de hoy 27 de Octubre del año 2010, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2010-002509 de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS.-
Tiempo de Cumplimiento del Beneficio: Desde el día 28 de Septiembre del año 2009, hasta el día 21 de Julio del año 2010, fecha en la cual es detenido por la causa RP01-P-2010-002509, por lo que tiene una porción de pena cumplida NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.-
La Cual Finalizara: el 06 DE MARZO DEL AÑO 2012.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JHONNY JOSÉ RUIZ, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.275.801, residenciado en Urbanización la llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 07 Cumana Estado Sucre; y las causas RP01-P-2010-002509 y RP01-P-2009-000029, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano ABIGAIL ORTUÑO PINTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en los articulo 9 Ultimo Aparte de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR SALAZAR. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. La Cual Finalizara: el 06 DE MARZO DEL AÑO 2012. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, solicitándole ejecute el traslado hacia el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación y Oficio al Director del Internado Judicial. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.