REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002879
ASUNTO : RP01-P-2010-002879


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Jesús David Lanza González.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia , celebrada en fecha 06 de Octubre del año 2010, según acta inserta a los folios Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Nueve (59) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESÚS DAVID LANZA GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/04/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-24.739.664, soltero, de profesión no definida, residenciado en la segunda entrada de la bomba de Boca de Sabana, Sector la Sande de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 22 de Octubre del año 2010, auto inserto al folio Sesenta y Ocho (68) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 25 de Octubre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano JESÚS DAVID LANZA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de IREBIS DEL VALLE LARES MARTÍNEZ, GORKYS JESÚS MILLÁN PATIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JESÚS DAVID LANZA GONZÁLEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 18 de Agosto del año 2010, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, cursante al folio Tres (03), hasta el día 06 de Octubre del año 2010, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JESÚS DAVID LANZA GONZÁLEZ, fue condenado por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JESÚS DAVID LANZA GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/04/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-24.739.664, soltero, de profesión no definida, residenciado en la segunda entrada de la bomba de Boca de Sabana, Sector la Sande de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Control, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de IREBIS DEL VALLE LARES MARTÍNEZ, GORKYS JESÚS MILLÁN PATIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado JESÚS DAVID LANZA GONZÁLEZ, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.