REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002570
ASUNTO : RP01-P-2010-002570
AUTORIZACIÓN PARA DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Vista y analizada la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, representada por el abogado Rudy Pérez, la cual es colocada a la Vista y Conocimiento de quien aquí decide, en esta fecha, consistente en autorización para la Destrucción de la Sustancia incautada en la causa seguida a los penados TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESÍA y KENNYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ VALLEJO, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para resolver observa: Sobre La base de los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta que la sustancia incautada en la presente causa, conforme a la Experticia Química N° 9700-263-T-0572-10, cursante en las actas que integran el presente asunto, al folio Sesenta (60) de las presentes actuaciones, se determinó que la sustancia incautada, es Cocaína Base, con un peso neto de Cinco Gramos con Quinientos Cinco Miligramos (05 gramos 505 miligramos), devolviéndose a la Unidad que solicito la Experticia, la cantidad de Cinco Gramos con Doscientos Cinco Miligramos (05 gramos 205 miligramos), y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y no se indica que la misma tenga uso terapéutico alguno, siendo además ello aseverado por la fiscalía solicitante; Ahora bien, si bien es cierto la Ley Especial, refiere que el órgano competente para acordar las incineraciones de este tipo de sustancias es el Tribunal de Control no es menos cierto que la naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal es de carácter complejo dado a la extensa normativa que la regula, partiendo de una nueva concepción que el COPP le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa; siendo que el artículo 472 esjudem establece las competencias del Tribunal de Ejecución, se encuentra esta misma desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, tal y como lo refiere Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, que establece que una vez declarada firme la sentencia, el paso siguiente es su ejecución y el órgano competente para ejecutarla debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2 del COPP; Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente al Libro Quinto, cuando se establece que conocerá de todas las consecuencias que acarrean sentencias del tribunal de juicio, refiriéndose con esto, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, penas corporales o de penas pecuniarias; es por lo que al amparo de dichas disposiciones este Tribunal Segundo de Ejecución, se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y declara CON LUGAR la solicitud fiscal; en consecuencia se ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción por el procedimiento de incineración de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de funcionarios de la Policía de Investigaciones Penales, así como de expertos de la misma y del operador del horno o del sistema de destrucción, quienes se designan para que previamente a dicha destrucción, identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta del procedimiento de destrucción que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto. Notifíquese de esta decisión al Fiscal solicitante. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, informándole de la presente decisión e instándolo a tomar las medidas administrativas necesarias, para evitar que este tipo de solicitudes lleguen a esta instancia y se tramiten en su oportunidad legal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.