REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000029
ASUNTO : RP01-P-2009-000029


AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: Jhonny José Ruiz.

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano JHONNY JOSÉ RUIZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.275.801, nacido en fecha 20/10/61, de estado civil: soltero, de ocupación chofer, y con domicilio en la Llanada, sector cambio de Rumbo, manzana 4, casa Nº 6, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril del año 2.009, por considerarlo culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto el artículos 9, último aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR SALAZAR, imponiéndole la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.-

Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios Ciento Trece (113) al Ciento Catorce (114) del Expediente, decisión dictada en fecha 28 de Septiembre del año 2009, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JHONNY JOSÉ RUIZ, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, a saber, Un (01) Año, Un (01) Mes y Diecisiete (17) Días de Prisión, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, tales como no portar armas, ni de fuego ni blancas, abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, no cometer delitos o faltas, no tener comunicación con los testigos o victimas del proceso, someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y acogerse a las sugerencias o directrices del delegado de prueba designado para su caso, indicándosele que el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones acarrearía la revocatoria inmediata del mismo y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha fórmula, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

Ahora bien, en fecha 22 de Octubre del presente año, este Tribunal recibe causa signada con el N° RP01-P-2010-002509, seguida al penado JHONNY JOSÉ RUIZ, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien lo condeno por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano ABIGAIL ORTUÑO PINTO, imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, verificando que se encuentra detenido desde el día 21 de Julio del año 2010.-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado JHONNY JOSÉ RUIZ, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele el Beneficio y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aportara la Unidad Técnica, a quien este Juzgado ordena oficiar, a los fines de que aporte información al respecto, ya que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, tal y como se evidencia de autos, y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano JHONNY JOSÉ RUIZ, quien se encontraba bajo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce del Beneficio que se le otorgara, y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, siendo igualmente condenado por la comisión de un nuevo delito, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió el referido Beneficio que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JHONNY JOSÉ RUIZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.275.801, nacido en fecha 20/10/61, de estado civil: soltero, de ocupación chofer, y con domicilio en la Llanada, sector cambio de Rumbo, manzana 4, casa Nº 6, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril del año 2.009, por considerarlo culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto el artículos 9, último aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR SALAZAR, imponiéndole la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En consecuencia se ordena como sitito de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná (indíquese igualmente el deber constitucional que tiene de ubicar al penado en un sitio donde se garanticen sus derechos constitucionales, así como resguardar su integridad física) y remítasele Boleta de Encarcelación.- Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita materialice el traslado del penado. Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión Y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná.- Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.