REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000188
ASUNTO : RP01-P-2005-000188


Visto el oficio que antecede, signado con el N° b162-3717 de fecha 22 de Septiembre del año 2010, recibido en este despacho el día 21 de Octubre del año 2010, suscrito por el Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Dr. Alexander García, referido a examen medico legal practicado al penado DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.324.512, el cual fuere ordenado por este Juzgado de Ejecución; en tal sentido este Tribunal estando dentro del termino establecido en la ley entra a conocer de la presente solicitud, y antes de decidir es necesario tomar en cuenta lo siguiente:

Cursa a los folios Doscientos Siete (207) al Doscientos Quince (215) de la 2° Pieza del expediente, escrito presentado por el Abg. Argenis Subero, en su carácter de Defensor Privado del penado de autos, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene lo pertinente para trasladar a su representado a la Clínica San Vicente de Paúl, al Consultorio del Dr. William San Miguel, en virtud de que el mismo presenta Síntomas de Hipertensión Arterial y Síntomas de cuando le dio Accidente Cerebro Vascular, lo cual padece desde el año 2002, el cual fue declarado sin lugar por no encontrarse debidamente fundamentado; situación esta que fue subsanada a través de escrito recibido en este despacho en fecha 21 de Agosto del año 2010, razón por la cual se acordó con lugar el referido traslado.-

Cursa igualmente a los folios Doscientos Veintiocho (228) al Doscientos Treinta y Ocho (238) de la 2° Pieza del Expediente, oficio signado con el N° DdPSUC 0393-10, recibido en fecha 07 de Septiembre del año 2010, por medio del cual el Abg. Pier Placeta Landaeta, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Sucre, solicita a este despacho amparado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, una Medida Cautelar de Detención Domiciliaría con Apostamiento Policial a favor del penado DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ, en virtud de haberse trasladado hasta la sede de la Policía del Estado, donde se encuentra recluido el mismo, constatando que dicho instituto no presenta condiciones para el resguardo de la seguridad y vida del ciudadano anteriormente mencionado, sobre todo porque día a día, sus condiciones físicas son deplorables por no podérsele suministrar el tratamiento adecuado; siendo que este despacho emitió pronunciamiento por medio del cual expresa:
“…si bien es cierto que el artículo 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé la salud como un derecho, no es menos cierto que las Medidas Cautelares, pueden imponerse a los imputados mas no a los penados, ya que solo son destinadas para asegurar la asistencia de este a los actos del proceso, o lo que es lo mismo para garantizar las resultas del proceso, igualmente observa este Juzgador que en el presente caso mal podría considerarse la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este estado por cuanto en principio esta fase del proceso, sobre el penado no pesa tal medida ya que el mismo ha sido condenado mediante sentencia que en este momento se encuentra definitivamente firme, pesa sobre este una sentencia condenatoria, la que se encuentra cumpliendo en este momento, aunado a que no se cuenta con los soportes médicos que acrediten lo alegado por el Defensor del Pueblo, ya que el mismo agrega a su oficio una copia de informe medico, realizada por un Neurocirujano, que refiere un tratamiento medico, pero no precisa si el penado puede permanecer en ese centro de reclusión o si requiere estar en un lugar especial para su recuperación, razón por la cual este Tribunal Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, a los fines de proveer lo conducente acuerda: Primero: Oficiar con carácter de Urgencia al Jefe la Medicatura Forense de esta ciudad, adscrito al CICPC Sub Delegación Cumaná, a fin de que practique evaluación medica al penado DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.324.512, para así determinar el estado de salud del mismo, así como indicar a este Juzgado, si el precitado ciudadano padece de una enfermedad grave o si se encuentra en fase Terminal, precisando si el mismo, puede permanecer en ese centro de reclusión o si requiere estar en un lugar especial para su recuperación, debiendo remitir a la brevedad posible las resultas de la misma. En consecuencia líbrese Boleta de Traslado para el penado, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado, a los fines de que sea trasladado en fecha 10 de Septiembre del año…”

Ahora bien del contenido del informe medico practicado al penado de autos por parte de la Medicatura Forense, se desprende entre otras cosas: “…ACTUALMENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, RASGOS DE PERSONALIDAD DEPRESIVO, ANSIEDAD MARCADA, INSOMNIO RECURRENTE Y CEFALEAS DE FUERTE INTENSIDAD.-… …SUGERENCIAS: DEBE PERMANECER EN AMBIENTE TRANQUILO, CON SU TRATAMIENTO MEDICO (TEGRETOL, LEXOTANIL Y MOTRIZ SI HAY DOLOR) PERMANENTE Y CONTROL MENSUAL POR NEUROCIRUGÍA…”.-

En tal sentido, este tribunal antes de decidir observa que el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente “…Medida Humanitaria, Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense…”; en el caso que nos ocupa y previo diagnostico de una especialista y debidamente certificado por el Medico Forense si bien es cierto que el penado de autos presenta rasgos de personalidad depresivo, ansiedad marcada, insomnio recurrente y cefaleas de fuerte intensidad, tal como lo revela el informe médico suscrito por el Experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no es menos cierto que en el mismo no se señala que la enfermedad que presenta el penado, sea una enfermedad grave o en fase Terminal como lo exige la norma antes descrita, aunado a ello señala el referido examen, debe permanecer en ambiente tranquilo, con su tratamiento medico, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud planteada, por cuanto de acuerdo a los informes médico para la fecha, la enfermedad que presenta el penado y su estado de salud no es grave en fase Terminal.-

Ahora bien, tomando como norte el derecho a la salud, que ampara a toda persona que se encuentra privada en su libertad, el cual esta consagrado en nuestra Constitución Nacional, este Tribunal insta al Penado de autos a dejarse trasladar al Internado Judicial de esta ciudad, tal y como ha sido acordado por este despacho, en virtud de que en ese recinto se cuenta con atención medica permanente, por parte de un medico residente de guardia y una enfermera que se encuentra de manera permanente, pudiendo a través de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, solicitar que se designe en persona capacitada el estricto cumplimiento del tratamiento medico adecuado, siendo deber de este Juzgado conceder los permisos médicos necesarios como se ha venido haciendo hasta la presente fecha.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el otorgamiento de medida humanitaria, al penado DAVID ANTONIO PARADA PÉREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.324.512, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado en la Avenida Construcción, Edificio Puerto Fino, apartamento 13- B, condenado a cumplir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ALBA CATERINA RAFASCIERI, por cuanto de acuerdo a los informes médico para la fecha, la enfermedad que presenta el penado y su estado de salud no es grave o en fase terminal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal, a la Defensa, así como Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.