REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003041
ASUNTO : RP01-P-2008-003041


AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: Jonathan José Rodríguez Guevara.

Se recibe en este Juzgado en fecha 18 de Octubre del año 2010, oficio signado con el N° 1817, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, por medio del cual el cual el penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 19.239.705, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, expresa por intermedio de la Dirección de dicho centro de reclusión que a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada ley y artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio LUÍS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARGARITA VÁSQUEZ, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Avenida Jovito Villalba, Centro Automotriz Plaza, Local N° 03, al lado de Pollos Cacique, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.- Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, fue condenado en fecha 20 de Febrero del año 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia fase de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARGARITA VÁSQUEZ, imponiéndole una pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; Siendo que en fecha 28 de Abril del año 2010, este Juzgado acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 88 del Código Penal, acuerda ACUMULAR las penas impuestas al penado de autos, con respecto al asunto N° RP01-D-2008-000029, seguido por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se toma por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Especial, que lo fue de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, más la mitad de la pena impuesta en el Tribunal de la jurisdicción ordinaria que siendo de Tres (03) Años, Un (01) Mes, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, tomándose la mitad de ésta, o sea Un (01) Año, Seis (06) Meses, Dieciocho (18) Días y Dieciocho (18) Horas, lo que genero una pena a cumplir definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:

Computo:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
LAPSO DE PRIVACIÓN: Por el Tribunal de la Jurisdicción Especial, el precitado ciudadano según se desprende de los autos fue detenido en fecha 15 de Enero del año 2008, tal y como se evidencia al folio 02 de la Pieza 1° del expediente de adolescente, hasta el día 19 de Abril del año 2008, fecha en la cual se avade del Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios 171, 172 y 173 de la Pieza 1° del expediente de adolescente; y desde el día 29 de Junio del año 2008, según acta policial inserta al folio 03 de la Pieza 1° del expediente de adulto, por un hecho distinto cometido en edad adulta y a cargo de Jurisdicción ordinaria, específicamente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, causa en la que al efectuársele el juicio oral y público, resultó condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, según sentencia de fecha 20 de Febrero del año 2008, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre del año 2009, imponiéndosele la pena de Tres (03) Años, Un (01) Mes, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, proceso durante el cual permanece privado de libertad, hasta la presente fecha, 20 de Octubre del año 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
1° Redención (23/11/2009): OCHO MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (16/09/2010): CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y SEIS (06) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 08 DE ENERO DEL AÑO 2012, A LAS 06:00 HORAS.-

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Tres (03) Años, Siete (07) Meses, Veintinueve (29) Días, Una (01) Hora y Treinta (30) Minutos, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Doscientos Ochenta y Uno (281) del Expediente (2° Pieza), constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Doscientos Cuarenta y Siete (247) al Doscientos Cuarenta y Ocho (248) del Expediente (2° Pieza), oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, a saber, porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y lesiones intencionales leves; en este particular se detiene este Juzgador, en virtud de evidenciarse de autos, que el penado fue condenado por el Tribunal de la Jurisdicción Especial de Adolescente, por la comisión de los delitos de coautor de robo agravado y robo de vehiculo automotor, siendo que de la exposición de motivos de la ley que regula materia, se desprende que la responsabilidad de los adolescentes es distinta a la de los adultos en ese ámbito, ya que el proceso que los rige tiene carácter socio educativo, lo cual no le generó antecedentes por esos delitos, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, se evidencia que lo fue por coautor de robo agravado y robo de vehiculo automotor, porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y lesiones intencionales leves, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de Un (01) Año, Dos (02) Meses, Dieciocho (18) Días y Seis (06) Horas, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Cuatro (04) Meses, Veintiséis (26) Días y Dos (02) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de Un (01) Año, Siete (07) Meses, Catorce (14) Días y Ocho (08) Horas, la cual finaliza el día 04 de Junio del año 2012, a las 08:00 Horas.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Avenida Jovito Villalba, Centro Automotriz Plaza, Local N° 03, al lado de Pollos Cacique, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Nueva Esparta, indicando el penado la siguiente dirección: Municipio Maneiro, Avenida Jovito Villalba, Centro Automotriz Plaza, Local N° 03, al lado de Pollos Cacique, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 04 de Junio del año 2012, a las 08:00 Horas, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, nacido en fecha 19/01/1990, de 20 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 19.239.705, hijo de Luís José Rodríguez y Biannelis Guevara, residenciado en calle Las Flores, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien este Juzgado en fecha 28 de Abril del año 2010, este Juzgado acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 88 del Código Penal, acuerda ACUMULAR las penas impuestas al penado de autos, con respecto al asunto N° RP01-D-2008-000029, seguido por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, lo que genero una pena a cumplir definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada ley y artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio LUÍS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARGARITA VÁSQUEZ, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el ESTADO NUEVA ESPARTA, INDICANDO EL PENADO LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: MUNICIPIO MANEIRO, AVENIDA JOVITO VILLALBA, CENTRO AUTOMOTRIZ PLAZA, LOCAL N° 03, AL LADO DE POLLOS CACIQUE, pena que finalizará el día 04 de Junio del año 2012, a las 08:00 Horas..- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Avenida Jovito Villalba, Centro Automotriz Plaza, Local N° 03, al lado de Pollos Cacique, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, el día 21/10/2010, a las 09:00 de la mañana, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-