REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000652
ASUNTO : RP01-P-2009-000652
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Anthony José Hernández Rangel.
En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 23 de Abril del año 2009, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al penado ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, nacido el 10/10/1987, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.081.462, de oficio descargador de barcos en Avecaisa, domiciliado en el barrio La Trinidad, Vereda H-2. Casa Nº 8, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo que este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Mayo del año 2010, , dictó auto por el cual otorgó al penado ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, para el Distrito Capital, Caracas, Urbanización California Norte, Avenida Barcelona, entre Avenida Roma y Autopista Quinta Sacopama, en virtud de éste haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena a él impuesta, efectuándose en dicho fallo el computo de pena correspondiente a los efectos de evidenciar la procedencia de la solicitud, señalándose en éste que el penado tenía un Tiempo de Pena Cumplida de Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Veintiséis (26) Días De Prisión; por ende Una Pena Por Cumplir de Tres (03) Meses y Cuatro (04) Días; por ende finalizaría el cumplimiento de dicha pena en fecha 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, A LAS 08:00 HORAS.-
Se observa en la aludida decisión que otorga el Confinamiento al penado ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, que durante ese lapso de tiempo de pena por cumplir, quedaba sometido al cumplimiento de las condiciones en dicho auto especificadas, cuales fueron: …Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, nacido el 10/10/1987, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.081.462, de oficio descargador de barcos en Avecaisa, domiciliado en el barrio La Trinidad, Vereda H-2. Casa Nº 8, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 23 de Abril del año 2009, por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según auto de fecha 13 de Mayo del año 2009, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el Distrito Capital, Caracas, Urbanización California Norte, Avenida Barcelona, entre Avenida Roma y Autopista Quinta Sacopama, pena que finalizará el día 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, A LAS 08:00 HORAS ….-
Siendo que en el acta de imposición de Beneficio se prevé: “…Seguidamente el Tribunal procede imponer al penado de la decisión y de las condiciones impuestas, las cuales son: Residir y por ende no salir, del área territorial del Distrito Capital, Caracas, Urbanización California Norte, Avenida Barcelona, entre Avenida Roma y Autopista Quinta Sacopama, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana …”
No obstante, en fecha 13 de Octubre del año 2010, se recibe en este Juzgado, Certificación del Libro de Presentaciones, llevados por el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, colocado a la vista de este juzgador junto con el expediente en su estado original en la presente fecha, en el cual hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto por ante ese despacho, remitiendo al efecto, copias certificadas de las presentaciones hechas por ante ese despacho.-
Conforme a todo lo antes detallado, se deja en evidencia que no se suscitó dificultad alguna en esta causa con el régimen de presentaciones impuesto al penado, pero que no resulta ser una situación aislada, puesto que en otras causas se ha dado a conocer al Tribunal situaciones parecidas, por haberse eliminado o implementado otras autoridades o mecanismos distintos al indicado en el Código Penal para hacer seguimiento a este tipo de pena, conocido como Confinamiento, constatándose el interés por parte del penado de ajustar su conducta a las exigencias establecidas por el Tribunal en su decisión, pudiendo constatarse finalmente que acudió ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y conforme a lo consignado a los autos, puede apreciar este Juzgado que efectivamente se cumplen las presentaciones de dicho ciudadano, en virtud de ello se verifica de los autos que al penado se le impuso como condiciones residir en el Distrito Capital, Caracas, Urbanización California Norte, Avenida Barcelona, entre Avenida Roma y Autopista Quinta Sacopama, hasta el día 29 de Septiembre del año 2010, a las 08:00 horas, fecha en la que culminaba su pena, y siendo que no emerge de los mismos que haya incumplido dichas condiciones impuestas, en criterio de quien decide, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinta la pena impuesta, pues respecto a las penas accesorias a la pena corporal que le fuera impuesta previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política lo fueron por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso antes señalado, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL, nacido el 10/10/1987, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.081.462, de oficio descargador de barcos en Avecaisa, domiciliado en el barrio La Trinidad, Vereda H-2. Casa Nº 8, Cumaná, Estado Sucre, la cual le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien lo condenó a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Remítanse Copias Certificadas del presente auto, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Infórmesele al penado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.