REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003884
ASUNTO : RP01-P-2008-003884

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario
PENADO: José Francisco Ramos Calzadilla.

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.369, hijo de Maria Calzadilla y Luís Ramos y residenciado en Barrio el guapo, Calle principal, frente al bloque 23, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre del año 2.009, por considerarlo culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ, así como del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de SIETE AÑOS (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.-

Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios Ciento Uno (101) al Ciento Cuatro (104) de la 3° Pieza del Expediente, decisión dictada en fecha 13 de Abril del año 2010, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la firma Electrónica Rubén, ubicada en la avenida Panamericana, N° 28, teléfono 0293-4515664, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, al penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, a saber, Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses, Veintisiete (27) Días y Doce (12) Horas, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, tales como 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, indicándosele que el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones acarrearía la revocatoria inmediata de la misma y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha fórmula, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

Ahora bien, cursa a los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Setenta y Cinco (175) de la 3° Pieza del expediente, Oficio signado con el N° Nº 1470, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, por medio del cual informa el ingreso a ese establecimiento penal del penado José Ramos Calzadilla, en virtud de Boleta de Encarcelación N° RJ010F02010013770, emanada del Tribunal Primero de Control, en la causa N° RP01-P-2010-003099, por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, información esta verificada por este despacho, a través del sistema juris 2000.-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aportara el Internado Judicial y la Unidad Técnica, a quienes este Juzgado ordeno oficiar, a los fines de que aporte información al respecto, ya que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, tal y como lo refiere el Director del Internado Judicial, reforzado por un informe nada favorable y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, quien se encontraba bajo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.369, hijo de Maria Calzadilla y Luís Ramos y residenciado en Barrio el guapo, Calle principal, frente al bloque 23, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre del año 2.009, a cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos BETZAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO RODRIGUEZ y FRANKLIN RAMON SALMERON RUIZ, así como del ESTADO VENEZOLANO. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación y copia certificada del presente auto.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión Y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná.- Infórmese de la presente decisión al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase copia certificada del presente auto. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.