REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001949
ASUNTO : RJ01-P-2010-000063


AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: William José Rodríguez Bastidas.-

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-14.009.896, de estado civil soltero, de ocupación no definida, nacido en fecha 14/08/1975, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, Casa S/N; color azul claro, frente a la Urbanización Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de Julio del año 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa:

En fecha 30 de Agosto del año 2010, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal observa que por el quantum de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, el penado optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e inició de oficio los trámites a los fines de determinar si se llenaban los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas, en fecha 13 de Octubre del año 2010, se recibió comunicado emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2010-1787 de fecha 08/10/2010, el cual cursa a los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) al Ciento Cuarenta y Cinco (145) de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por cuanto considera que el penado no reúne las condiciones para otorgarle la medida solicitada, apoyados en varios criterios, los cuales se describen en el texto del referido informe, a saber entre otros, …No esta conciente del daño hecho, no se observa reflexión en cuanto al proceso legal por el cual esta atravesando… …A pesar de ser la primera vez que se ve involucrado con la justicia, no se denota arrepentimiento, observándose mentiras en su relato como forma de engañar al equipo técnico… …Precarios mecanismos de control internos y externos, lo cual revela dificultades para mantener un comportamiento ajustado a los requerimientos del beneficio… …No posee hábitos y disposición para el trabajo productivo…”. Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre ellos se encuentra:

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Del encabezamiento de la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y último aparte de la norma en referencia.-

Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el encabezamiento de dicha norma, y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los beneficios establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado Judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-14.009.896, de estado civil soltero, de ocupación no definida, nacido en fecha 14/08/1975, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, Casa S/N; color azul claro, frente a la Urbanización Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.-. Ratifíquese el contenido del Oficio 2E-9057-10 y boleta de encarcelación, ambos de fecha 08 de Septiembre del presente año, a los fines de que se materialice el traslado del penado hasta el internado judicial de esta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión y líbrese boleta informativa al penado de autos. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.