REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000036
ASUNTO : RK01-P-2002-000036
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el oficio que antecede, signado con el N° 9700-174-STP-018365, recibido en este Juzgado en esta misma fecha, siendo las 04:40 de la tarde, y suscrito por el Licenciado Luís Rodríguez, en su carácter de Jefe de la Sub Delegación de Cumaná, del CICPC, por medio del cual remite a este Juzgado, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JESÚS MARIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.816.796, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía, Comando Cumaná, por encontrarse requerido por el Juzgado Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, según oficio N° 2328-03, de fecha 22/09/2003, según la presente causa signada con el N° RK01-P-2002-000036, por el delito de Robo Genérico, informando a su vez que el referido ciudadano, se encuentra recluido en la Comandancia de la Guardia Nacional, Destacamento 78 de esta ciudad, a la orden de este Juzgado. Este el TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN, para resolver la presente incidencia observa:
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que en fecha 22 de Septiembre del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al constatar que el ciudadano JESÚS MARIA GONZÁLEZ, no residía en la dirección que suministró a las Autoridades, señalada como La Marina, casa sin número, Barrio Caiguire, Cumaná Estado Sucre, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República, que establece la Obligación del Estado, por intermedio de los Órganos de Administración de Justicia, de garantizar una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, estando obligado a tomar medidas, conforme al ejercicio del Principio de Autoridad que le establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el proceso siga su curso, aunado a que el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación al acusado, de indicar y mantener actualizados su domicilio y residencia, desde el primer acto de intervención en el proceso, por lo que al haberse constatado que este no residía en la dirección indicada, considero que constituía un incumplimiento a una de sus obligaciones legales, que acarreo como consecuencia, una presunción grave de que el acusado estaba evadiendo el proceso, por lo que ordeno su aprehensión, para garantizar el curso normal del proceso de juicio.-
Así mismo, se evidencia de las actuaciones que en fecha 07 de Febrero del año 2004, se recibió en el Tribunal de Juicio, oficio N° 0145 del Comandante General del I.A.P.E.S., notificando que el ciudadano Jesús María González, se encontraba detenido en las instalaciones de esa institución, informando que el mismo quedaría a la orden de ese despacho, siendo que en fecha 06 de Abril del año 2004, el Tribunal de Juicio, previa realización de Juicio Oral y Público resuelve por mayoría, declarar no culpable y en consecuencia absuelve al acusado Jesús Maria González, de la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Delia Longart y Distribuidora San Ron y ordena su libertad inmediata, desde la propia sala de audiencias.-
Igualmente se constata en autos, que en fecha 12 de Mayo del año 2004, este Tribunal de Ejecución recibe la presente causa, emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y visto que se declaró absuelto al ciudadano Jesús María González de la comisión del delito de Robo Agravado, se acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos y se procede a su inmediata ejecución, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en fecha 13 de Noviembre del año 2004, este Despacho visto el oficio N° 9700-174-012705, de fecha 11 de noviembre del 2004 emanado de Jefatura de Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde colocan a disposición de este Juzgado al ciudadano Jesús María González, quien se encontraba requerido por uno de los delitos contra la propiedad en la causa RK01-P-2002-000036, revisa detalladamente la causa verificando que el mismo fue absuelto de dicho delito por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 06 de abril del 2004, y en consecuencia ordena su libertad, oficiando a los Cuerpos de Seguridad para se sirvan dejar sin efecto solicitud alguna por dicha causa, con fundamento a lo previsto en los artículos 44 y 49 Ord. 7 de la Constitución de la República.-
Entendiendo quien aquí decide, que hubo un error involuntario por parte de los cuerpos de seguridad al no desincorporar al ciudadano Jesús María González del sistema de solicitados, ya que tácitamente se quedaría sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 22 de Septiembre del año 2003.-
Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho es Dejar sin Efecto la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JESÚS MARÍA GONZÁLEZ, siéndole restituida su libertad, en virtud que la misma era para garantizar la realización del juicio oral y público, habiendo un decaimiento de la referida orden de captura, por lo que entiende este juzgador que tácitamente la misma quedo sin efecto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Dejar sin Efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano JESÚS MARIA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.816.796, hijo de Irene González y Juan Alemán, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio Caigüire, sector Las Delicias, Calle La Marina, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre del año 2003, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual se dicto por verificarse a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al constatar que el ciudadano JESÚS MARIA GONZÁLEZ, no residía en la dirección que suministró a las Autoridades, señalada como La Marina, casa sin número, Barrio Caíguire, Cumaná Estado Sucre, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República, que establece la Obligación del Estado, por intermedio de los Órganos de Administración de Justicia, de garantizar una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, estando obligado a tomar medidas, conforme al ejercicio del Principio de Autoridad que le establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el proceso siga su curso, aunado a que el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación al acusado, de indicar y mantener actualizados su domicilio y residencia, desde el primer acto de intervención en el proceso, por lo que al haberse constatado que este no residía en la dirección indicada, considero que constituía un incumplimiento a una de sus obligaciones legales, que acarreo como consecuencia, una presunción grave de que el acusado estaba evadiendo el proceso, por lo que ordeno su aprehensión, para garantizar el curso normal del proceso de juicio, por lo que entiende este juzgador que tácitamente la misma quedo sin efecto. En consecuencia se le Restituye su LIBERTAD y se ordena librar de manera inmediata Boleta de Libertad, adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía, Comando Cumaná FIDEL PASTRAN, de esta ciudad. Se fija Audiencia para Imponer de la presente decisión al penado de autos, el día de 15 de Octubre del año 2010, a las 08:30 de la mañana, para darse por notificado de la presente decisión. Líbrese Oficio al CICPC, informándole de la presente decisión, a los fines de que desincorporen del Sistema SIPOL, al ciudadano JESÚS MARIA GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.816.796. Infórmesele así mismo a los demás cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.