REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000055
ASUNTO : RP01-P-2010-000055
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Javier José Mata.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 13 de Septiembre del año 2010, según acta inserta a los folios Doscientos Nueve (209) al Doscientos Once (211) del Expediente (1° Pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ MATA, venezolano, de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.935.667; nacido en fecha 12-03-1981; hijo de José Rafael Lunar Cachón y Maria Elena Mata; soltero; de profesión u oficio vigilante; residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Refugio, Casa Nº 220, detrás de Ferre Express, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 07 de Octubre del año 2010, acta inserta al folio Cinco (05) de los autos (2° Pieza), en el que expresa que la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 11 de Octubre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano JAVIER JOSÉ MATA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA DE VIGILANCIA FALCORCA; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JAVIER JOSÉ MATA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 07 de Diciembre del año 2009, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Uno (01) al Tres (03) de los autos (1° Pieza), hasta el día de hoy 11 de Octubre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JAVIER JOSÉ MATA, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JAVIER JOSÉ MATA, venezolano, de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.935.667; nacido en fecha 12-03-1981; hijo de José Rafael Lunar Cachón y Maria Elena Mata; soltero; de profesión u oficio vigilante; residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Refugio, Casa Nº 220, detrás de Ferre Express, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Juicio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA DE VIGILANCIA FALCORCA.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener al penado en el Internado Judicial de esta ciudad.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al recinto penitenciario. Infórmesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.