REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 1 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000261
ASUNTO : RJ01-P-2008-000029

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Alexis José Figueroa Astudillo.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Julio del año 2010, según acta inserta a los folios Diecisiete (17) al Veinte (20) del Expediente (2° Pieza), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 18.417.232, domicliado en la Llanada, Sector 04 calle 06 casa n° 29, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Aura Astudillo y Nelson Figueros, ocupación Marino en un barco, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 28 de Septiembre del año 2010, auto inserto al folio Cincuenta y Seis (56) de los autos (2° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 01 de Octubre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó al ciudadano ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 07 de Febrero del año 2006, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, cursante a los folios Dos (02) al Seis (06) de los autos (1° Pieza), hasta el día 09 de Febrero del año 2006, donde el Tribunal de Control en ocasión de la realización de audiencia de presentación de detenidos, le concede Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; y desde el día 07 de Julio del año 2010, fecha en la cual se materializa la captura acordada en fecha 07/10/2008, hasta el día 21 de Julio del año 2010, donde el Tribunal de Control en ocasión de la realización de audiencia preliminar, le concede Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DIECISÉIS (16) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO, fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ALEXIS JOSÉ FIGUEROA ASTUDILLO, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 18.417.232, domicliado en la Llanada, Sector 04 calle 06 casa n° 29, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Aura Astudillo y Nelson Figueros, ocupación Marino en un barco, condenada por el Tribunal Tercero de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado de autos se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo N° 03, Región Oriental, para la práctica de los exámenes de rigor a la penada de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.