REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001236
ASUNTO : RP01-P-2010-001236

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADO: YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Julio de 2010, según acta inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.317.065, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19-08-81, de profesión u oficio conductor, residenciado en Poblado de Mariguitar Sector Pinto salina, casa numero 14 Municipio Bolívar del Estado Sucre, hijo de Ebelice Reyes y de Eusebio Gutiérrez; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 tercer párrafo, en relación con el artículo 414 y 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY ALINEYRA QUIENTERO MARCANO, MARIA JOSE RIVAS SALAZAR, YIANNITSSA MARIA FLORES MÁRQUEZ, PRUDENCIA MARIA PADRÓN, ANIBAL BAUTISTA MARQUEZ, LUISA VANESA MÁRQUEZ MARQUEZ, JOFIEL JOSÉ BOLIVAR PEREZ, FERNANDO DEL CARMEN VITAL, VICENNI DEL CARMEN MEDINA BENITEZ, ANSELMO JOSE VERA PEREDA, MARQUEZ EUGENIA PRICOLA, MARCHAN SALGADO JOSÉ ANTONIO (OCCISOS); y FRANCELIS TORRES, HENRY RAMOS, JULIO RODRIGUEZ, AURISTELA MARQUEZ, WILLIAN VAZQUEZ, LUIS GONZALEZ, JESUS GIL, CARMEN BASTARDO, NELSI CARDIED, MARIA VARGAS, JESSSICA TORREALBA, LUIS GOMEZ, MIGUEL GUTIERREZ, JOSÉ MARCHAN, PRISCILA SERRANO, SANTO RODRIGUEZ, JOHANA HEREDIA, ROSA LEON, VINCELIN MEDINA, MARÍA VÁZQUEZ, YENNY ROMA, FRANKLIN FERRER y DAISI PADRÓN (LESIONADOS); condición esta lo cual lo mantiene privado de su libertad, desde el día 09 de ABRIL del año 2010, según acta policial cursante a los folios diecisiete (17) al veinticinco (25) de la primera pieza procesal.
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folios 108 al 111 de la única pieza procesal) de fecha: 23 de Agosto de 2010, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la segunda pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ratifica oferta de trabajo, a favor del penado: YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio ciento setenta y cinco (175) de la segunda pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, pronóstico favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado: YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se encuentra detenido desde el día: 09 de ABRIL del año 2010, según acta policial cursante a los folios diecisiete (17) al veinticinco (25) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 05-10-2010 por lo que ha cumplido una pena física de: CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; faltándole por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) DÍAS en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: TRES (3) AÑOS; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.317.065, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19-08-81, de profesión u oficio conductor, residenciado en Poblado de Mariguitar Sector Pinto salina, casa numero 14 Municipio Bolívar del Estado Sucre, hijo de Ebelice Reyes y de Eusebio Gutiérrez; actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, por el lapso de TRES (3) AÑOS quien fue condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 tercer párrafo, en relación con el artículo 414 y 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY ALINEYRA QUIENTERO MARCANO, MARIA JOSE RIVAS SALAZAR, YIANNITSSA MARIA FLORES MÁRQUEZ, PRUDENCIA MARIA PADRÓN, ANIBAL BAUTISTA MARQUEZ, LUISA VANESA MÁRQUEZ MARQUEZ, JOFIEL JOSÉ BOLIVAR PEREZ, FERNANDO DEL CARMEN VITAL, VICENNI DEL CARMEN MEDINA BENITEZ, ANSELMO JOSE VERA PEREDA, MARQUEZ EUGENIA PRICOLA, MARCHAN SALGADO JOSÉ ANTONIO (OCCISOS); y FRANCELIS TORRES, HENRY RAMOS, JULIO RODRIGUEZ, AURISTELA MARQUEZ, WILLIAN VAZQUEZ, LUIS GONZALEZ, JESUS GIL, CARMEN BASTARDO, NELSI CARDIED, MARIA VARGAS, JESSSICA TORREALBA, LUIS GOMEZ, MIGUEL GUTIERREZ, JOSÉ MARCHAN, PRISCILA SERRANO, SANTO RODRIGUEZ, JOHANA HEREDIA, ROSA LEON, VINCELIN MEDINA, MARÍA VÁZQUEZ, YENNY ROMA, FRANKLIN FERRER y DAISI PADRÓN (LESIONADOS). Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como boleta de traslado dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, indicándole que deberá trasladar al penado de autos el día miércoles 06 de OCTUBRE del año 2010, a las 02:00 de la tarde, hasta esta sede Judicial con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.