REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006899
ASUNTO : RJ01-P-2010-000060
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: DANIEL RAFAEL UZCATEGUI.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Septiembre de 2010 según acta inserta a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cinco (195) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: DANIEL RAFAEL UZCATEGUI, venezolano, de 26 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.988, hijo de Marlene del Valle Uzcategui, con domicilio en los Ranchos de Villa Romana, vía Cumaná San Juan, casa N° 83, Estado Sucre, oficio buhonero, nacido en fecha 28-01-1984; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL REYES; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado DANIEL RAFAEL UZCATEGUI, fue detenido el día 20 de SEPTIEMBRE del año 2004, según acta policial cursante al folio seis (6) de la única pieza procesal, hasta el día 24 de SEPTIEMBRE de 2004, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control en celebración de audiencia oral de presentación de detenidos, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado DANIEL RAFAEL UZCATEGUI, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL REYES; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DANIEL RAFAEL UZCATEGUI, venezolano, de 26 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.988, hijo de Marlene del Valle Uzcategui, con domicilio en los Ranchos de Villa Romana, vía Cumaná San Juan, casa N° 83, Estado Sucre, oficio buhonero, nacido en fecha 28-01-1984; quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL REYES. Líbrese boleta de Notificación al penado de autos DANIEL RAFAEL UZCATEGUI, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal y a la brevedad posible a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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