REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002472
ASUNTO : RJ01-P-2008-000032
AUTO QUE ACUERDA TRASLADO VOLUNTARIO
PENADO: OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPÉDALES.
Visto el escrito que antecede suscrito por el ABG. LITHYEM FERREIRA GUERRERO, en su carácter de Director del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y a favor del penado OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPÉDALES, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-10-1972, titular de la cédula de Identidad No. 16.397.540, hijo de Alida de Hospédales y Omar Figueroa, residenciado en la Calle Ricaute, casa sin número, cerca del Liceo José María Carrera, Parroquia Mariño, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; quien actualmente se encuentra recluido en ese Internado Judicial de Carúpano, donde solicita su traslado hasta un Internado Judicial de La Pica Estado Monagas, en virtud de que en la jurisdicción donde se encuentra no cuenta con apoyo familiar. Este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
Primero: Consta a las actuaciones escrito suscrito por el referido Director del Internado así como por el penado de autos, mediante el cual solicita el traslado de su defendido hasta el Internado Judicial de La Pica Estado Monagas y que el mismo se tramite por ante la Dirección del Reclusorio local con el objeto de que se apruebe a través de las direcciones competentes el referido traslado.
Segundo: igualmente cursa en el referido escrito manifestación del penado solicitando el traslado hacia el Internado Judicial de La Pica Estado Monagas, en virtud de que en la jurisdicción donde se encuentra no cuenta con apoyo familiar.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en consecuencia, en aras de facilitar la progresibidad y la reinserción social del penado OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPÉDALES, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-10-1972, titular de la cédula de Identidad No. 16.397.540, hijo de Alida de Hospédales y Omar Figueroa, residenciado en la Calle Ricaute, casa sin número, cerca del Liceo José María Carrera, Parroquia Mariño, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y considerándose la familia una fuente de estos valores, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó, teniendo mayor posibilidad de éxito si se cuenta con el apoyo familiar, es por lo que se acuerda el traslado solicitado.
Este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: oficiar a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, sitio actual de reclusión del prenombrado penado, para que realice las diligencias conducentes ante el Ministerio del Interior y Justicia, para que sea trasladado hasta el Internado Judicial de La Pica Estado Monagas, al ciudadano penado OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPÉDALES, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-10-1972, titular de la cédula de Identidad No. 16.397.540, hijo de Alida de Hospédales y Omar Figueroa, residenciado en la Calle Ricaute, casa sin número, cerca del Liceo José María Carrera, Parroquia Mariño, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; dicho traslado se realizara tomando las estrictas medidas de seguridad, una vez que conste en la causa el traslado solicitado, este tribunal proveerá por separado la remisión del presente exhorto hasta la Unidad de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que vigile el cumplimiento del resto de la pena del indicado penado.
Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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