REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000317
ASUNTO : RP01-P-2010-000317
AUTO SOLICITANDO RATIFICACIÓN DE OFERTA DE TRABAJO PARA PROVEER BENEFICIO
PENADO: JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ.
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.166, de 22 años de edad, nacido el 206/11/1986, de oficio indefinido, residenciado en Puerto La Madera, vía Pantanillo, Villa Santa Inés, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL VALLE MARVAL SÁNCHEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 y 10 de la ley sobre arma y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 28 de OCTUBRE del año 2010, se recibe oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2010-1965, emanado de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná; mediante el cual remiten informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, específicamente al auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado de las actas procesales que si bien es cierto consta a la presente fecha oferta de trabajo no es menos cierto que aún no consta la ratificación de esta consignada ante este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislados, específicamente en el numeral 4° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo así este Tribunal considera necesario que se libre boleta informativa al penado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ; ello con el objeto de que el referido penado realice las diligencias tendientes a los fines de hacer comparecer al ofertante dentro de los siguientes días a su notificación y ratifique la mencionada oferta por cuanto este Tribunal debe dictar el pronunciamiento de Ley.
Igualmente líbrese Boleta de Notificación al ciudadano LEONARDO DALECIO, en su carácter de ofertante y Director de la Asociación Civil Evangélica Barriendo las Calles con Jesús, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado con documento que acredite el carácter por este alegado, a los fines de ratificar la oferta de trabajo por el emitida, asociación civil esta ubicada en la Avenida Nueva Toledo, No. 67, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Librar Boleta Informativa al penado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.166, de 22 años de edad, nacido el 206/11/1986, de oficio indefinido, residenciado en Puerto La Madera, vía Pantanillo, Villa Santa Inés, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, por ser el sitio donde se encuentra recluido y notificación a su Defensa, con el objeto de que el referido penado realice las diligencias tendientes a los fines de hacer comparecer al ofertante dentro de los siguientes días a su notificación y ratifique la mencionada oferta por cuanto este Tribunal debe dictar el pronunciamiento de Ley.
Igualmente líbrese Boleta de Notificación al ciudadano LEONARDO DALECIO, en su carácter de ofertante y Director de la Asociación Civil Evangélica Barriendo las Calles con Jesús, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado con documento que acredite el carácter por este alegado, a los fines de ratificar la oferta de trabajo por el emitida, asociación civil esta ubicada en la Avenida Nueva Toledo, No. 67, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a las partes y al penado. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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