REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003154
ASUNTO : RP01-P-2009-003154
AUTO QUE ACUERDA ACUMULACIÓN DE PENAS
PENADO: PEDRO LUIS MORENO BARCENAS.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 19-10-2010 fue remitido y recibido en este Juzgado causa signada con el No. RP01-P-2010-003848, en virtud de decisión por Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, causa esta seguida en contra del penado de autos PEDRO LUIS MORENO BARCENAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.083.608, natural de la Guaria Estado Vargas, hijo de Darselys Barcenas y Pedro Moreno y residenciado en la calle Principal, casa N° 23, La Trinidad de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, donde el Juzgado Segundo de Control de esa Sección lo sanciono en fecha 19 de OCTUBRE del año 2009, a cumplir una sanción de SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por su participación en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE MAGO FUENTES, todo de conformidad con los artículo 620 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinatoria esta a los fines de que se Acumule a la causa seguida a dicho ciudadano por ante este Tribunal Primero de Ejecución la cual esta signada bajo el N° RP01-P-2009-003154, en la que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha: 13 de Noviembre del 2.009, según acta inserta a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos uno (201) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, con la AGRAVANTE genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RONALDO LUIS MARVAL RAMIREZ; es por lo que este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: … 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, por lo que ante la citada omisión, resulta imprescindible pronunciarse al respecto para lo cual se observa:
Tal como se ha precisado, por efecto del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conocer este Tribunal todo lo inherente a las sentencias condenatorias impuestas al penado de autos, y ante la imposición de dos penas corporales, pues la impuesta por el Tribunal ordinario lo fue de presidio y la del Juzgado de Adolescentes como “sanción” , lo fue de “privativa de libertad”, siendo que no existe norma expresa que regule tal acumulación de penas, y habiendo sí, remisión precisa de la Ley Especial (Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por supletoriedad, a la Legislación penal sustantiva y procesal ordinaria, es por lo que este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, dado que el penado está cumpliendo las penas impuestas y ninguna se ha extinguido, ha de aplicarse las reglas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Cuerpo normativo sustantivo, estimando que en el caso de autos, debemos tomar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, ello en virtud que, si bien en la jurisdicción especial lo que se impone es sanción y no pena, por ende no se emplea la terminología usada en jurisdicción ordinaria, según la clasificación de las penas corporales señaladas en el artículo 9 eiusdem, se observa que en la condenatoria impuesta por el Tribunal de Juicio Adolescente, se evidencia que no se emplea ninguna terminología de las señaladas en el referido artículo 9, lo que dificulta aplicar las reglas de la concurrencia de penas previstas en el citado titulo, debiendo precisar quien decide, que lo procedente en derecho y mas próximo al valor justicia que debe imperar en toda situación bajo análisis, es que este Despacho haga los cálculos conforme a las reglas de la concurrencia de pena, por vía de aplicación de la pena prevista para el tipo penal por el cual fue juzgado el ciudadano PEDRO LUIS MORENO BARCENAS observándose que en la jurisdicción especial, según la sentencia inserta en autos, lo fue por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE MAGO FUENTES, delito que es sancionado con penas de prisión, siendo que en la jurisdicción ordinaria, es condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, con la AGRAVANTE genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RONALDO LUIS MARVAL RAMIREZ, que prevé sanciones bajo pena de prisión.
En armonía con lo antes expuesto, bajo tal parámetro de orientación, entiende este Tribunal que concurren entonces conforme a los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano PEDRO LUIS MORENO BARCENAS a dos penas de prisión, por lo que atendiendo las reglas del mentado Titulo VIII, en el caso de autos, las penas ya fueron impuestas por los Tribunales sentenciadores correspondientes, por lo que se toma la pena impuesta en la jurisdicción especial como fuero de atracción, que lo fue de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y de la pena menor que lo fue de SEIS (6) MESES (causa esta en la cual fue declarado en rebeldía, en virtud de encontrarse privado de libertad a la orden de este Tribunal, situación esta que origino y produjo el incumplimiento de las obligaciones, ya que las mismas serian de irrealizable acatamiento), se toma la mitad, es decir, TRES (3) MESES, porción ésta que debe sumarse a la pena más alta, resultando de tal operación una pena física definitiva a cumplir por parte del ciudadano PEDRO LUIS MORENO BARCENAS de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.
Establecida la pena a cumplir por parte del condenado, debe entonces señalarse cuanto ha cumplido y cuanto resta por cumplir, es así que se observa que en la causa seguida por el Tribunal de la jurisdicción especial, el precitado ciudadano según se desprende de los autos de la causa distinguida de ahora en adelante como “Anexos”, fue detenido en fecha 11 de MARZO del año 2009, tal como se evidencia de acta policial cursante al folio cinco (5) de la Primera Pieza de la causa de Adolescente, hasta el día 12 de MARZO del año 2009, cuando en ocasión a la realización de audiencia de presentación se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: UN (1) DIA; y en la Jurisdicción Ordinaria al efectuar revisión exhaustiva de las actuaciones, se desprende que el penado se encuentra privado de libertad desde el día 10 de Septiembre del 2.009, según acta policial cursante al folio 97 de los autos hasta el día de hoy (27 de Octubre del 2.009), puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, y a la presente fecha tiene un pena total física cumplida de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS, pena que finalizará en fecha: 09 de ENERO del 2.025.
Ahora bien, conforme toda la exposición que antecede y por efecto de la acumulación de penas efectuada, innegablemente varían los lapsos y las fechas para poder el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que este Tribunal de seguidas procederá a efectuar los cálculos correspondientes para indicar con precisión el tiempo en que podrá optar a las mismas por efecto de la pena cumplida, sin indicación de las fechas exactas de su procedencia, en virtud que aun se encuentra pendiente una redención por ejecutar y hará variar las fechas que pudieran establecerse, así se precisa que el penado PEDRO LUIS MORENO BARCENAS optará a:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS Y UN (1) MES.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) MESES.
4.- CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 87 del Código Penal, acuerda ACUMULAR las penas impuestas al penado PEDRO LUIS MORENO BARCENAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.083.608, natural de la Guaria Estado Vargas, hijo de Darselys Barcenas y Pedro Moreno y residenciado en la calle Principal, casa N° 23, La Trinidad de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, para lo cual se toma por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Penal Ordinaria, que lo fue de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, con la AGRAVANTE genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RONALDO LUIS MARVAL RAMIREZ, más las mitad de la pena impuesta en el Tribunal de la jurisdicción especial (Penal Adolescente) que siendo de SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE MAGO FUENTES, genera una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido a la fecha de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, quedando entonces una pena por cumplir de CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS, pena que finalizará el 09 de ENERO del 2.025. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario. Queda igualmente el penado a cumplir las penas accesorias legales correspondientes.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre; Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede del Internado Judicial de esta ciudad para imponer de la presente decisión al penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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