REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005267
ASUNTO : RP01-P-2008-005267

AUTO QUE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

PENADO: NICOLÁS ANTONIO SUBERO UGAS.

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano NICOLÁS ANTONIO SUBERO UGAS, Venezolano; nacido en fecha 06-12-1.962; de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246; de ocupación agricultor; soltero; domiciliado en la Población de San Vicente, Sector los Cocos, Casa N° 9, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; que en celebración de Juicio Oral y Público, así como posterior publicación de fecha: 26 de Enero de 2010, según acta inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento setenta y cinco (175) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ OLIVIER; decisión que habiendo quedado definitivamente firme fue ejecutada por este Juzgado de Ejecución, según auto de fecha 12 de FEBRERO del año 2010, razón por la cual dicho ciudadano se encuentra recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: el artículo 406 numeral 3, literal a) del Código Penal, el cual prevé la pena a la cual fue condenado el penado de autos como se señalo antes, establece en forma taxativa en su parágrafo único lo siguiente: …Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena…
Evidenciándose claramente de lo antes expuesto que el penado no opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, señaladas estas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por lógica resulta improcedente acordar beneficio alguno, debiendo en este momento negarse de esta manera el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Carcelario. Y Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Carcelario, al penado NICOLÁS ANTONIO SUBERO UGAS, Venezolano; nacido en fecha 06-12-1.962; de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.246; de ocupación agricultor; soltero; domiciliado en la Población de San Vicente, Sector los Cocos, Casa N° 9, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; condenado a cumplir la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ OLIVIER. Y así se declara. Ofíciese al Director del Internado de esta ciudad informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.