REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001338
ASUNTO : RP01-P-2010-001338

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: CLAUDIO NICOLÁS GUTIÉRREZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público, en fecha 22 de Septiembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y (140) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: CLAUDIO NICOLÁS GUTIÉRREZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.142.623, nacido en fecha 22/11/1966, soltero, de oficio u ocupación pescador, residenciado en la calle la crítica, casa sin número, cerca de la bodega el barquillero, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de ROBIN JOSE GUTIERREZ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CLAUDIO NICOLÁS GUTIÉRREZ, arriba identificado, fue detenido el día 12 de ABRIL del año 2010, según acta policial cursante al folio seis (6) de los autos, hasta el día de hoy 25 de OCTUBRE del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 12 de ABRIL del 2.012.-
Segundo: Por cuanto el penado CLAUDIO NICOLÁS GUTIÉRREZ, fue condenado por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de ROBIN JOSE GUTIERREZ; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CLAUDIO NICOLÁS GUTIÉRREZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.142.623, nacido en fecha 22/11/1966, soltero, de oficio u ocupación pescador, residenciado en la calle la crítica, casa sin número, cerca de la bodega el barquillero, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de ROBIN JOSE GUTIERREZ.
Revisada la presente causa se observa que el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General del IAPES, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta con oficio dirigido a la referida comandancia a los fines de que efectué el traslado ordenado.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener las penadas, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.