REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002535
ASUNTO : RJ01-P-2010-000077

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: PEDRO MARIA DIAZ MORILLO Y MARIO ANTONIO LOPEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 5 de Octubre de 2010 según acta inserta a los folios dieciséis (16) al veintisiete (27) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: PEDRO MARIA DIAZ MORILLO, venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre; y MARIO ANTONIO LOPEZ, venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el Código Penal, así como LA MULTA DE 250 BOLIVARES como lo dispone el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; por la comisión del delito de: CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados PEDRO MARIA DIAZ MORILLO y MARIO ANTONIO LOPEZ, fueron detenidos el día 23 de JULIO del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio cuatro (4) de la primera pieza procesal, hasta el día 05 de OCTUBRE de 2010, fecha esta en la cual fueron puestos en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control en celebración de audiencia preliminar, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto los penados PEDRO MARIA DIAZ MORILLO y MARIO ANTONIO LOPEZ, fueron condenados por la comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos PEDRO MARIA DIAZ MORILLO, venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre y MARIO ANTONIO LOPEZ, venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el Código Penal, así como LA MULTA DE 250 BOLIVARES como lo dispone el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; por la comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Notificación a los penados de autos PEDRO MARIA DIAZ MORILLO y MARIO ANTONIO LOPEZ, quienes se encuentran en libertad, indicándoles que deberán comparecer por ante este Tribunal y a la brevedad posible a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.