REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000655
ASUNTO : RJ01-P-2009-000023
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADA: MARY COROMOTO VÁSQUEZ.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2008-00627, seguido a la penada MARY COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1980, titular de la cédula de Identidad No. 15.345.597, domiciliada en la Calle Francisco Marcano, Sector El Cementerio, casa sin número, Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 20 de Junio de 2008, según acta inserta a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 15 de Julio de 2008, dejándose expresa constancia que dicha condenada fue detenida el día 15 de Febrero de 2008, según acta policial cursante al folio seis (06) de los autos hasta el día 07 de Abril del mismo año, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado MARY COROMOTO VÁSQUEZ, supra identificado el asunto signado con el N° RJ01-P-2009-00023, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 3 de Agosto de 2010, según acta inserta a los folios cincuenta y cinco (57) al cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana: MARY COROMOTO VÁSQUEZ, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 8 de Septiembre de 2010 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-000627 y RJ01-P-2009-00023, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RJ01-P-2009-000023, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2008-000627, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RJ01-P-2009-00023 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2008-000627, en la que fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética UN (1) AÑO DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2008-000627): fue detenida el día 15 de Febrero de 2008, según acta policial cursante al folio seis (06) de los autos hasta el día 07 de Abril del mismo año, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS.-
Lapso de la 2da. Detención (RJ01-P-2009-000023): fue detenida el día 18 de MARZO del año 2010, según acta policial cursante al folio ciento noventa (190) de la primera pieza procesal, hasta el día 23 de JUNIO del 2010, (fecha esta en la cual el Juzgado Cuarto de Juicio le concediera detención domiciliaria); por lo que puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES): CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN.
Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA CUATRO (4) AÑOS DE PRISION siendo esta una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas a la penada MARY COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1980, titular de la cédula de Identidad No. 15.345.597, domiciliada en la Calle Francisco Marcano, Sector El Cementerio, casa sin número, Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y las causas RP01-P-2008-000627 y RJ01-P-2009-00023, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA: CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN faltándole por cumplir: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, no precisándose la culminación de la pena en virtud de que se encuentra bajo detención domiciliaria. Así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa a la penada.
Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Sucre a los fines de informarle de la presente decisión de que continué con la detención domiciliaria bajo Apostamiento policial de la cual goza la penada de autos y de que la misma se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Ejecución, indicándole igualmente que deberá trasladar una vez reciba el oficio cualquier día hábil y bajo horario de oficina a la penada hasta la sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ubicada en esta Ciudad de Cumaná para la práctica de los exámenes de rigor.
Envíese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ubicada en esta Ciudad de Cumaná a los fines de que le practique los exámenes de rigor a la penada de autos, indicándole que la misma esta bajo detención domiciliaria.
Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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