REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000273
ASUNTO : RP01-P-2004-000273

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: TOMÁS AQUILES RENGEL VALLENILLA.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha: 23 de Noviembre de 2009, según acta inserta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por Unanimidad condenó al ciudadano: TOMÁS AQUILES RENGEL VALLENILLA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.280, de ocupación funcionario público, residenciado en: Campeche, Sector 04, Calle 18-A, Casa 27, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo confirmada en virtud de decisión emanada de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Sucre, en fecha 06 de Agosto de 2010, la cual riela a los folios ciento cuatro (104) al ciento veinticuatro (124) de la cuarta pieza procesal del expediente; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo TOMÁS AQUILES RENGEL VALLENILLA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que dicho condenado según acta inserta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131) de la tercera pieza del presente Expediente, su detención es el día 23 de Noviembre de 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 20 de OCTUBRE de 2010, el penado tiene cumplida una pena física de DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES y TRES (3) DÍAS DE PRESIDIO, pena que finalizara el 23 de NOVIEMBRE del año 2.019.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado TOMÁS AQUILES RENGEL VALLENILLA podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 23 de ABRIL del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 23 de MARZO del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 23 de JULIO del año 2016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 23 de MAYO del año 2017.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.