REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005648
ASUNTO : RP01-P-2009-005648

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: IRWING JOSÉ BELLO BELLO

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que según auto inserto a los folios de la presente causa auto dictado por este Juzgado de fecha 26 de Mayo de 2010, donde este Juzgado Primero de Ejecución acumuló penas y causas de sentencias definitivamente firmes dictadas en contra del penado IRWING JOSÉ BELLO BELLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.999, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-09-87; hijo de Carmen Luisa Rivas Bello y Pedro José Lezama, y residenciado en Temblador, calle Caracas, casa N° 27, Estado Monagas; ello en virtud de que se evidencia que mediante decisión de fecha: 21 de Noviembre del 2.007, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenada con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 26 de abril de 2010, según acta inserta a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e impuesto al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éste se acogió al mismo y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de lo antes expuesto se estableció como PENA DEFINITIVA TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
Por efecto de lo señalado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
Lapso de 1° detención: 21-06-2.007 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia al folio 04 de la primera pieza procesal) hasta el día 28/11/2.008 (fecha ésta en que se le otorga el Régimen Abierto, al cual se le computa: UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS.
Lapso de 2° detención: 06-03-2.009 (fecha en la que es capturado y detenido, por incumplimiento del Régimen, hasta el día 09-10-2.009, fecha ésta que se le otorga el confinamiento: SIETE (07) MESES Y TRES (3) DIAS.
1era Redención (19-09-2.008): CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Lapso de 3° detención: 27-12-2.009 (fecha en la que es detenido por una nueva causa, condenado por la comisión del delito de quebrantamiento de condena, hasta el día de hoy (11-10-2010): NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Una Pena Cumplida al día de hoy 11/10/2.010: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
Evidenciándose de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta.
Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado IRWING JOSÉ BELLO BELLO, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, declara extinta la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN impuesta al ciudadano IRWING JOSÉ BELLO BELLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.999, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-09-87; hijo de Carmen Luisa Rivas Bello y Pedro José Lezama, y residenciado en Temblador, calle Caracas, casa N° 27, Estado Monagas.
En consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, al Defensor Público, así como líbrese Boleta de Libertad dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión del penado IRWING JOSÉ BELLO BELLO. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIPOL, al ciudadano IRWING JOSÉ BELLO BELLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.999, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-09-87; hijo de Carmen Luisa Rivas Bello y Pedro José Lezama, y residenciado en Temblador, calle Caracas, casa N° 27, Estado Monagas; en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.