REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001892
ASUNTO : RP01-P-2010-001892

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: JOSÉ FRANCISCO LUNAR.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 21 de Septiembre de 2010, según acta inserta a los folios veintiocho (28) al treinta (30) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO LUNAR, venezolano, de 25 años de edad, no recuerda su número de cédula de identidad, de estado civil soltero, natural de caimancito Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; no recuerda su fecha de nacimiento; hijo de Arelis del Valle Lunar y Francisco Antonio Martínez, de profesión u oficio pescador, residenciado en Caimancito, calle alegre, casa S/N°, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el ordinal 6° del artículo 453 y el artículo 451 en concordancia con el artículo 77, numeral 12, ambos del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ANTONIO ALFONSO y CARMEN ADELA SALAZAR es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza procesal, decisión de fecha 02 de Agosto de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto de acumulación de causas.
Segundo: Siendo que el penado JOSÉ FRANCISCO LUNAR, arriba identificado, tuvo una primera detención (RP01-P-06-3191) el día 11 de DICIEMBRE de 2006, según acta policial cursante al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza procesal, hasta el día 13 de DICIEMBRE del 2006, (fecha esta en la cual el Juzgado de Control le otorgase su libertad mediante Medida Cautelar) puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS. Posteriormente se efectúa una segunda detención (RP01-P-10-1892) el día 05 de JUNIO del año 2010, según acta policial cursante al folio cuatro (4) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 01 de OCTUBRE del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISION pena que finalizará en fecha: 03 de SEPTIEMBRE del 2.012.
Tercero: Por cuanto el penado JOSÉ FRANCISCO LUNAR, fue condenado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el ordinal 6° del artículo 453 y el artículo 451 en concordancia con el artículo 77, numeral 12, ambos del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ANTONIO ALFONSO y CARMEN ADELA SALAZAR a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LUNAR, venezolano, de 25 años de edad, no recuerda su número de cédula de identidad, de estado civil soltero, natural de caimancito Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; no recuerda su fecha de nacimiento; hijo de Arelis del Valle Lunar y Francisco Antonio Martínez, de profesión u oficio pescador, residenciado en Caimancito, calle alegre, casa S/N°, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el ordinal 6° del artículo 453 y el artículo 451 en concordancia con el artículo 77, numeral 12, ambos del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ANTONIO ALFONSO y CARMEN ADELA SALAZAR.
Revisada la presente causa se observa que el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General del IAPES, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta con oficio dirigido a la referida comandancia a los fines de que efectué el traslado ordenado.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.