REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001774
ASUNTO : RP01-P-2007-001774
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLÍVAR.
Por cuanto se recibió en este despacho escrito que antecede, suscrito por el ABG. ALBERTO GONZALEZ, en su condición de defensor Privado del penado EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLÍVAR, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 20-09-1957, agricultor, titular de la cédula de Identidad No. 8.441.992, soltero, hijo de los ciudadanos Jesús Antonio Campos y de Juana Ventura Bolívar, domiciliado en el caserío Botucal, de la población de San Lorenzo, sector Bella Vista, casa sin numero, Municipio Montes, Estado Sucre, mediante el cual solicita de este Tribunal se pronuncie con respecto al otorgamiento a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo Régimen Abierto a favor de su representado, alegando entre otras cosas que cursa al presente expediente el resultado del examen psicosocial de pronostico favorable así como la presentación de la oferta de trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: Se evidencia de los autos que en fecha 25 de Febrero de 2009, este Tribunal ejecuto sentencia condenatoria librada en contra del penado de autos, así mismo se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 06 de Mayo de 2008, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta (160) del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue la Acusación lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE CASTRO, proceso en el que estuvo detenido desde el día: 04 de Junio de 2008, según acta de investigación policial cursante al folio dos (02) de los autos, recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, hasta el día 9 de Septiembre de 2010, cuando este Tribunal le otorgarse la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario.
Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso; que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.
Pero para poder optar a esas medidas alternativas es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Formula Alternativas al cumplimiento de la pena impuesta siendo éstos los siguientes:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
En el artículo supra citado, el Estado hace exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con cualesquiera de las formulas allí señaladas, fijando limites de cumplimiento efectivo de pena corporal, pero adicionalmente a los otros requisitos concurrentes, se hace mayor hincapié en torno al estudio y evaluación de la conducta del sujeto penado, se exige la previa evaluación psico-social del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido como bien lo señala la norma por un equipo multidisciplinario, con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, en base a la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, que demuestren una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa, informes estos que además tienen CARÁCTER VINCULANTE, tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas a los informes técnicos de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; aspectos jurisdiccionales; carácter vinculante del informe técnico, documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público.
En el caso de marras, observa este Tribunal que si bien es cierto el penado de autos cumple con el tiempo suficiente para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por el defensor, en atención al ultimo computo realizado por este juzgador, no es menos cierto que en los autos que conforman el presente asunto no consta el Pronostico de Favorable del penado de autos, el cual debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, y que el resultado del examen psicosocial el cual arrojo pronostico favorable al cual hace referencia el defensor Privado en su solicitud fue destinado a los fines de que el penado obtuviese como en efecto lo obtuvo, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la cual disfruta, la cual no es otra que Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario.
Evidenciándose así que el penado en mención no cuenta con los requisitos necesarios para hacerse beneficiario de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara Improcedente el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO que fuera solicitada para el penado EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLÍVAR, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 20-09-1957, agricultor, titular de la cédula de Identidad No. 8.441.992, soltero, hijo de los ciudadanos Jesús Antonio Campos y de Juana Ventura Bolívar, domiciliado en el caserío Botucal, de la población de San Lorenzo, sector Bella Vista, casa sin numero, Municipio Montes, Estado Sucre, disfrutando del beneficio de Régimen Abierto, en virtud de no contar con el Informe que emite la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que preside el director o directora del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, quienes se encargan de supervisar el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna; ni mucho menos consta el Pronostico de Conducta Favorable del penado de autos, el cual debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.
Ahora bien, este Tribunal visto que el penado de autos cuenta con el tiempo para optar al beneficio solicitado, este Tribunal acuerda oficiar al Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que realice la respectiva evaluación. Notifíquese a las partes. Boleta informativa al penado. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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