REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004919
ASUNTO : RP01-P-2008-004919
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL SEGUNDA ENCARGADA: MAGLLANYTS BRICEÑO
ACUSADO: EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: CESAR MENDOZA GARCIA y CARLOS JIMENEZ
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, acuso al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y CAMBIO ILIICTO DE PLACAS, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y conforme a la comunidad de las pruebas la defensa las hace suyas para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:
“…en virtud de los hechos cometidos en fecha 17-11-2008… funcionarios del IAPES en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Bermúdez, se encontraba el referido ciudadano quien al ver la presencia policial tomo una aptitud sospechosas y al pedirle los funcionarios papeles del vehiculo y este entrego varias copias y al hacerle revisión al referido vehiculo encontraron dos placas y de las cuales el mismo no supo explicar, estos llaman al CICPC, para pedir información del vehiculo y de las cuales corresponde a un vehiculo solicitado.
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial MAGLLANYTS BRICEÑO, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO y CAMBIO ILIICTO DE PLACAS, previsto y sancionado en los artículos 1 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, toda vez que en fecha 17 de noviembre de 2008 aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la madrugada los funcionarios CAFIK YEHIA y SALAZAR JOSE se encontraban en labores de patrullaje por el Puente Guzmán Blanco en la Avenida Bermúdez, observaron a un vehículo Marca Toyota, Modelo Terios, Color Verde, el cual estaba siendo conducido por el hoy acusado, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, se puso nervioso, razón por la cual los agentes le solicitaron su documentación personal y la del carro, quien presentó varios copias del documento de propiedad del vehículo, señalando que los originales no los poseía, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió hacer una revisión al interior del automotor, encontrándose debajo del puesto del chofer un par de placas signadas con los números AEA 69Y, por lo que fue interrogado el imputado de autos sobre el hallazgo de la placas y esto no supe responder el motivo por el cual estaban allí, por tales irregularidades los agentes procedieron a aprehender al imputado y trasladado al cuerpo policial; así mismo a través del sistema Información Policial fue chequeadas placas Nro. FBK-46A que poseía la camioneta Marca Toyota, Modelo Terios, Color Verde carrocería 8XAJ122G029503998. informando el funcionario SAID GOMEZ que las placas FBK-46A correspondían a un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, Año: 2006 Serial de Carrocería 9BD15827664807872 y se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona expediente H-450.899 de fecha 10-07-2007 por el delito de Robo y las placas que fueron localizadas con el N° AEA-69Y pertenecían a un vehículo modelo Terios color verde serial de carrocería 8XAJ122GO29500154, el cual había sido robado, recuperado y entregado.
Por su parte, la Defensa del ciudadano: EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO ejercida por la Profesional del Derecho CESAR MENDOZA GARCIA manifestó entre otras cosas: Que su defendido EDISSON de 23 años, como cualquier joven de su edad quería tener un carro, pero nunca se imagino que al adquirir el mismo lo iba a mantener privado de su libertad por ocho meses, en virtud del un procedimiento policial que determino que el vehículo que conducía en fecha 17-11-2008 estaba involucrado en un hurto que había sido cometido tres meses antes de él adquirirlo; de igual forma su patrocinado presentó la documentación del vehículo que estaba en la guantera y permitió que los agentes actuantes hicieran la revisión del vehículo, donde localizaron un par de placas, en vistas de estas circunstancias fue aprehendido y presentado ante el tribunal de control, donde le fueron imputados los delitos de HURTO DE VEHICULO y CAMBIO ILIICTO DE PLACAS, porque presuntamente estos delitos habían sido cometidos in fraganti; sin embargo considera la defensa que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales ilícitos no están determinadas en las actas procesales, así mismo expreso que La acusación carece de todo elemento probatorio, por lo que no es cierto que su defendido haya hurtado el vehiculo y mucho menos cambiado las placas, razón por la cual el ciudadano EDISSON debe ser absuelto por que jamás ha participado en el hurto de un vehiculo ni en el cambio ilícito de placas.
Luego de ello el acusado EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora le preguntó si deseaba declarar, manifestó sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.
Concluida la Recepción de pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifica el cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; esta representación fiscal demostró la responsabilidad del acusado basado en la declaración del funcionario JOSÉ SALAZAR, quien sostuvo que el hoy acusado fue detenido dentro del vehículo y que quien efectuó revisión al mismo encontrando placas identificativas de un vehículo automotor fue el Sub Inspector CHAFIK YEHIA, quien lamentablemente no estuvo presente en sala, es con base en estos hechos que se inicia la presentación del hoy acusado; estuvo presente en esta sala el experto JOSE ESPARRAGOZA MÁRQUEZ, quien con su actuación demostró que las placas signadas AEA69Y son originales; estuvo igualmente presente en sala el funcionarios ARGENIS MÁRQUEZ quien efectuó inspección técnica del vehiculo, así como el experto SAID GOMEZ quien verificó los datos del SIIPOL, comprobando que el vehículo había sido robado, recuperado y entregado, y quien informó a los funcionarios de la policía del Municipio Sucre, que las placas FBK-46A, pertenecían a un vehículo FIAT solicitado y no recuperado y otro juego de placas encontradas en el interior del mismo signadas AEA-69Y pertenecían a una camioneta TERIOS plateada recuperada y entregada. Habiendo quedado demostrada la responsabilidad del acusado, el mismo debe ser condenado por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Finalizada la exposición del Representante del Ministerio Público se le cedió el derecho de palabra a la defensa priva quien manifestó: “Luego de terminar las conclusiones, y de expuestas la réplica y contra réplica, ciudadana Juez tendrá usted la oportunidad de administrar justicia en nombre de la República y con estricto apego a la Constitución, tendrá asimismo la potestad divina de decidir sobre el destino de un ser humano, en ejercicio de esa potestad debe determinar la culpabilidad de este caballero o su inocencia, de la cual no ha tenido duda alguna esta defensa, es preciso que analicemos principios fundamentales de Derecho sustantivo ya que es absolutamente incierto que este joven haya cometido delito alguno; el análisis del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, y lo que hemos podido observar en las prolongaciones que este juicio nos ha llevado a que no pudieron ser probadas las afirmaciones del Ministerio Público; es cierto que EDISSON EDUARDO SALAZAR conducía un vehículo marca TERIOS, todas las prolongaciones del debate lo que han servido es para demostrar algo que estaba expresamente admitido por este caballero y reconocido por la defensa, hasta hoy, sigue el señalamiento sobre el supuesto hurto de vehículo y cambio ilícito de placa por el cual es señalado mi defendido, sin embargo quiere resaltar esta defensa que la debilidad de los argumentos del Ministerio Público le obliga a buscar una calificación jurídica distinta a la presentada en su oportunidad y que ha llevado a mantener a este joven privado de su libertad, y esto no hace mas que ratificar la inocencia de este caballero, dado que el Tribunal no acoge el cambio de calificación o al menos no se ha pronunciado sobre él. Esta defensa rechaza la existencia del hurto ya que el Ministerio Público manifestó en su acusación que este joven fue aprehendido en flagrancia en la comisión de hurto de vehículo, no se ha podido demostrar que Edinsson haya sido sorprendido in fraganti en la comisión de un delito; no ha sido acreditado el hurto del vehiculo entendido este como la sustracción de una unidad vehicular de la posición o cercana tenencia de su dueño, no ha podido ser probado en consecuencia que este cabello haya sustraído vehículo alguno. En relación al delito de cambio ilícito de placas, el único funcionario actuante en el procedimiento que ha declarado hoy ante este Tribunal no fue capaz de asegurar que este joven haya sido sorprendido cambiando placas de ningún vehiculo, y obsérvese que este joven fue sorprendido in fraganti en la comisión del delito de hurto y de cambio ilícito de placas, debía probar el Ministerio Público que este joven había sido sorprendido hurtando el vehículo o cambiando las placas, o debió haber sido aprehendido luego de una persecución o en su defecto con objetos que hicieran presumir que era autor o partícipe del delito por el cual se le imputa, circunstancias que no fueron probadas; obsérvese que el ciudadano Edinsson no se encontraba cerca de donde dice que se cometió el delito y tampoco fue a poco tiempo, pues en la denuncia que considera esta defensa no debe ser apreciada, el delito de hurto fue cometido 4 meses antes de la aprehensión de Edinsson, adicionalmente a eso no hubo declaración de algún testigo de que a Edinsson se le hubiesen incautado algunas placas dentro de la unidad vehicular que iba conduciendo, de modo que las placas a las que se hicieron experticia no puede asegurarse que hayan sido incautadas en la aprehensión que se le hiciere a este caballero, al contrario, varios de estos testigos promovidos por el Ministerio Público aseguraron que el vehículo en cuestión portaba sus placas, y que de acuerdo a la revisión que se hiciere del mismo por el sistema SIIPOL, el estatus de dicho vehículo era robado, recuperado y entregado; de modo que esta unidad vehicular tampoco estaba solicitada, no hay pruebas en este proceso que sirvan para demostrar el supuesto de hecho atribuido por el Ministerio Público a mi defendido, razón por la cual esta defensa solicita se absuelva y se desestime la pretensión punitiva del Ministerio Público.
Por último se le concedió el derecho de palabra al acusado EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, quien manifestó no querer declarar.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2008, aproximadamente a las cuatro y treinta u cinco horas de la mañana el acusado EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO conducía el vehículo Marca Toyota, Modelo Terios, Color Verde carrocería 8XAJ122G029503998 con las placas FBK-46A por el Puente Guzmán Blanco de la Avenida Bermúdez de esta ciudad y fue restringida su circulación por una comisión policial integrada por los funcionarios CHAFIK YEHIA y JOSE SALAZAR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, siendo que al acusado le fue solicitada su documentación personal y la del vehículo, presentando una copia de carnet de circulación a nombre del ciudadano LORENZO J. VELAZQUEZ M, donde se describe las características del automotor, de igual forma procedieron los funcionarios de conformidad con lo previsto el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar la revisión interna de la camioneta localizando debajo del asiento del chofer un par de placas con la numeración alfanumérica AEA-69Y, en vista de tal irregularidad fue verificada la Camioneta modelo Terios que manejaba el enjuiciado y las placas halladas a través del Sistema de Información Policial, arrojando como resultado que las placas FBK-46A que poseía la Camioneta Terios pertenecían a un carro Marca: Fiat, Modelo: Uno, Año: 2006 Serial de Carrocería 9BD15827664807872 que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona expediente H-450.899 de fecha 10-07-2007 y las placas AEA-69Y pertenecían a un vehículo modelo Terios color verde serial de carrocería 8XAJ122GO29500154, el cual había sido robado, recuperado y entregado.
El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de debatidas, así tenemos la declaración del experto JOSE LEONARDO ESPARRAGOZA MARQUEZ, quien manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde hace dos años y ocho meses desempeñándose como experto técnico; indicando haber efectuado un reconocimiento legal a dos piezas de metal identificativas para vehículos que usualmente se le denomina placas, de forma ovaladas pintadas de blanco, signadas en relieve con la numeración alfanumérica AEA-69Y de color azul, presentaban en la parte inferior dos agujeros encontrándose las piezas en buen estado de uso y conservación y la mismas tenían la inscripción de Venezuela; que la experticia realizada no determinaba la autenticidad o falsedad de las placas y a los fines de verificar si las placas pertenecen a una determinada marca de carro o modelo debe ser realizada por un experto de vehículo; así mismo manifestó que cuando llegaron a su departamento las recibe con una comunicación donde le señalaban que el objeto a estudiar procedían de un delito de aprovechamiento de vehículo, donde la persona involucrada tenía por nombre Eduardo Castillo.
Asistió a rendir testimonio en el juicio oral y público el funcionario ARGENIS JOSE MARQUEZ quien manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que en fecha 17 de noviembre de 2008. fue comisionado para realizar inspección a un vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, DE USO PARTICULAR, DE COLOR: VERDE, PLACAS: FBK-46A que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Sub-Delegación, al ser inspeccionado en su parte externa apreció una abolladura en el guardafangos derecho y puerta derecha delantera, tenía las luces delanteras y traseras, poseía los cuatro cauchos con rines en buen estado de uso y conservación, en cuanto a la carrocería la pintura se hallaba en regular estado de uso y conservación, estaba equipado de sus espejos retrovisores, así como de la antena, no tenía el caucho de repuesto, señalando que al inspeccionar su parte interna el mismo se hallaba carente del radio reproductor y cornetas, poseía un tablero en material sintético color gris, y no contaba con los controles de aire acondicionado y los botones para encender las luces delanteras y traseras, los asientos estaban fabricados de fibras naturales de color verde y azul, no tenía gato hidráulico, ni caja de herramientas tenía su espejo retrovisor, el automotor se encontraba en buen estado de uso y conservación. Que le ordenaron a realizar la experticia porque había sido detenida una persona no recuerda si fue por la Policía Municipal o Estadal por estar involucrada presuntamente por alteración de placas y el vehículo se encontraba solicitado, para el momento de la inspección el vehículo tenía las placas FBK-46A y estas arrojaron que pertenecían a otro vehículo no recordando la marca de vehículo a las cuales correspondían. Que su función además de inspeccionar el vehículo también incluía la verificación de las placas y seriales del automotor, acotando que la verificación de placas y seriales a través del Sistema de Información Policial la efectúa el funcionario que levanta el acta donde se deja constancia que resultado arrojó el sistema con relación al vehículo y esa información es fehaciente, por existe enlace entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Que el funcionario investigador deja constancia en el acta si el vehículo estaba solicitado o no, al igual que deja constancia que se practicó la inspección y se consigna adjunta al Acta.
Compareció a declarar el ciudadano SAID DEL VALLE GOMEZ LEON, quien manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista y labora en el área de Sistema de Información Policial (SIIPOL), señalando que su actuación en el presente caso consistió en la revisión de datos de dos números de placas, en virtud de llamada telefónica que le realizara un funcionario de la policía Municipal. Que al ser verificada la placa FBX-46A pertenecía a un carro solicitado Marca: Fiat y la Placa AEA-69Y correspondía a una camioneta Terius de color verde que había sido robada, recuperada y entregada. Que la oficina de Sistema de Información Policial (SIIPOL), se encuentra enlazada con el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Que la información que le fue solicitada por el funcionario policial fue el 17 de de 2008, no recuerda si fue en agosto o septiembre, que el apellido del funcionario era turco no recuerda bien si era FAYAL o SERGAL, que este le dijo que se verificara los números de placas antes señaladas. Que la llamada la recibe del funcionarios policial para la verificación de las matriculas y ellos prestan la colaboración a través de un convenio entre el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el organismo policial. Que en el acta policial quedo plasmada la identificación plena del funcionarios, Que su laboró consistió verificar en el estado en que se encontraban las placas en sistema SIIPOL. Que la información de verificación de datos a través del Sistema de Información solo se la suministra a los funcionarios previa identificación y a los particulares deben hacerlo a través de un oficio. Que el funcionario que lo llamó le dijo que se trataba de un vehículo recuperado
Declaración del ciudadano JAIRO COVA MAESTRE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que su actuación en el presente caso fue realizar un dictamen pericial en el mes de noviembre ordenado a través de un memorando que se recibe el departamento de experticia, que consistió en practicar un reconocimiento legal y avaluó real, explicando que el reconocimiento es dejar constancia de las características del objeto a reconocer a través de un estudio minucioso que se le hace automotor y el avalúo es determinar el precio del objeto, estos dictamen fueron hechos en primer lugar a un vehículo MARCA: TERIUS, TIPO: SPORT, MATRICULA: FBX-46A y AÑO: 2002 que quedó valorada por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), al ser verificado sus seriales se encontraban en estado original, es decir que no fueron alterados, la experticia la hizo en compañía del funcionario Vicent. Que sus funciones dentro cuerpo policial es como experto en materia de vehículos. Que no le hizo reconocimiento legal a ninguna otra evidencia. Que le vehiculo peritado tenía la placa. Que no puede determinar si la placa que portaba el automotor le pertenecía o no, porque el que lo puede confirmar es el funcionario de investigación.
Rindió testimonio en sala el funcionario CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CABELLO, que su actuación en la inspección fue como agente investigador, y el técnico ARGENIS JOSE MARQUEZ dejó constancia de las características del vehículo, la cual se realizó en virtud que la Policía Municipal trajo un vehículo que supuestamente había sido entregado, de igual forma hizo entrega de dos placas que estaban en el interior del carro la cuales fueron verificadas, pero no recuerda muy bien si estaban solicitadas. A preguntas formuladas por las partes respondió entre otras cosas los siguientes: Que la inspección se practicó en fecha 17 de noviembre. Que su labor es acompañar al técnico observando lo que realiza y dejar constancia en acta del resultado de la inspección, Que el verificó las placas del vehículo y las placas que estaban dentro del automotor que fueron ubicadas por el cuerpo policial. Que la cuando el procedimiento policial llega al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se verifica la fecha y la hora de la aprehensión y luego se identifica a la persona detenida, que en ese caso era una sola persona, luego se libran los oficios para realizar las experticias correspondientes. Que le recibió las dos placas que estaban descritas en el acta policial. Que no recuerda exactamente que decían las actuaciones. Que el recibió el procedimiento que fue entregado por la Policía Municipal. Que el vehículo era una Terios de color verde. Que no recuerda si el vehículo portaba solamente una placa y la otra estaba en la parte interior del mismo. Que el vehículo fue aparcado en el patio de la Sub-Delegación. Que las placas son verificadas a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y lo informado por el funcionario lo deja transcrito en el acta que él levanta. Que no recuerda que las placas estuvieran solicitadas, pero si recuerda que pertenecían a otro vehículo. Que él verificó las placas que portaba el automotor y las otras placas que fueron halladas en el interior del mismo. Que a las placas que estaban sueltas se le ordenó reconocimiento legal y lo efectúa un técnico.
Asistió a declarar en el debate oral y público el JOSE LUIS SALAZAR SUCRE. Que realizando sus labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez y Mariño, a mando del Inspector Chafik Yehia, avistaron a un grupo de personas en actitud sospechosa, procediendo a verificar lo que estaba pasando, en ese lugar a había una camioneta que le pareció sospechosa porque esta había dado varias vueltas por el mismo lugar, por lo que le impidieron que la misma siguiera circulando, solicitándole al conductor los documentos, pero los mismos estaban incompletos, en vista de esta situación hicieron la retención del chofer y lo trasladaron al despacho policía, donde fueron verificados sus datos personales, de igual forma se verificó la camioneta, y esta aparecía robada, recuperada y entregada y luego entregaron el procedimiento al funcionario de guardia. A preguntas formuladas portes respondió de la siguiente manera. Que el procedimiento fue hecho como de una a una y media de la madrugada. Que la revisión de la camioneta se hizo en el comando por el inspector CHAFIK YEHIA. Señalando en la sala que la persona que fue detenida es el acusado EDISSON SALAZAR. Que la información que obtuvieron con respecto a la camioneta es que la misma había sido robada, recuperada y entregada, desconociendo mas detalles sobre el vehículo. Que no sabe sobre las placas, por la inspección de la camioneta la hizo el inspector CHAFIK YEHIA. Que no puede asegurar que las placas fueron localizadas dentro de la camioneta porque la inspección no la hizo él como antes lo señaló. Que para el momento del procedimiento policial solamente actuaron su persona y el inspector CHAFIK YEHIA y no ubicaron ningún testigo. Que la camioneta era una TERIOS de color azul, Que al momento que detienen al acusado este conducía la camioneta y le manifestó que la camioneta no era de él sino de un señor, que él se la trabajaba como taxi y tenía el letrero de taxi. Que la información sobre el status de la camioneta se la dieron al inspector CHAFIK YEHIA.
No se valora la siguiente prueba documental: Copias de los documentos de vehículos entregados por el acusado a los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión, porque las mismas se tratan de copias simple.
Se valoran las siguientes pruebas documentales el dictamen pericial 9700-263-2210-V-08. Experticia de Reconocimiento legal N° 589. Copia certificada de denuncia formulada por el ciudadano Pedro Rafael Salazar Morante
Atendiendo al principio de inmediación que tuvo esta juzgadora con cada una de las pruebas controvertidas por las partes durante el debate, es menester analizar cada una de ellas, en primer lugar tenemos el testimonio del funcionario JOSE LUIS SALAZAR SUCRE al cual se le concede todo el valor probatorio quien actúo en el procedimiento policial conjuntamente con el inspector CHAFIK YEHIA en el que se verifica que la aprehensión del acusado EDISSON EDUARDO CASTILLO SALAZAR en horas de la madrugada en la Avenida Bermúdez, cuando realizaban labores de patrullaje, señalando en sala que para el momento el enjuiciado tripulaba una camioneta Terios color verde, sin recordar mas detalles del automotor, explicando que la detención se había practicado por cuanto el conductor de la camioneta había dado varias vueltas en ese mismo lugar, acción esta que consideraron como sospechosa y procedieron actuar obstruyendo el paso al vehículo, obligando así al acusado a detener la marcha, solicitándole la documentación legal de la camioneta, haciendo entrega el acusado de copias simples de los papeles de propiedad del carro y a la vez les manifestó que esa camioneta no era de su propiedad, sino de un tercero a quien le trabajaba como taxista, observando los funcionarios que la documentación presentada no estaba completa decidieron detener al conductor y llevarlo al comando conjuntamente con el vehículo; de igual forma se desprende de lo narrado en juicio por el funcionario JOSE SALAZAR, que la camioneta fue chequeada por el Sistema Integral de información Policial (SIIPOL) arrojando que la misma había sido robada, recuperada y entregada, sin poder precisar cuando fue robada, recuperada y entregada, alegando que esa información le había sido suministrada al Inspector CHAFIK YEHIA, así mismo indicó que no tenía conocimiento de las placas que presuntamente fueron ubicadas en el interior del automotor, por cuanto el que inspeccionó el interior de la camioneta fue el funcionario CHAFIK YEHIA. De tal manera que este testimonio resulta ambiguo al no poder precisar el funcionario JOSE SALAZAR el status real de la camioneta retenida por la comisión policial, limitándose a decir que había sido robada, recuperada y entregada, lo que hace concluir que el vehículo para el momento de la retención no tenía ningún requerimiento por parte de los órganos policiales, aunado a que el funcionario manifestó que el acusado la tenía en su poder porque estaba laborando como taxista, en ningún momento señaló al tribunal que las placas que portaba la camioneta le pertenecía o no a la Camioneta Terios color verde, alegando que desconocía que en el interior de la camioneta se hubiese encontrado placas de vehículo por cuanto él no hizo la revisión. De tal manera que surgen de este testimonio dudas que la retención del vehículo Marca Toyota Modelo Terios, se produjo porque la misma portaba las placas FBK-46A que pertenecían a un vehículo Marca Fiat que se hallaba solicitado, como lo manifestara el funcionario SAID DEL VALLE GOMEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista quien labora en el área de Sistema de Información Policial (SIIPOL), de igual forma manifestó en juicio que también fueron verificadas las placas AEA-69Y correspondía a una camioneta Terius de color verde que había sido robada, recuperada y entregada, dejando claro que la información obtenida por el Sistema Integral de Información Policial le había sido requerida por un funcionario policial el 17 de septiembre de 2008 recordando vagamente que su apellido era FAYAL o SERGAL, testimonio este que determina que ciertamente las placas FBX-46A y AEA-69Y fueron comprobadas a través de Sistema de Información Policial, lo que no se pudo establecer si estas placas se encontraban adheridas al vehículo o en el interior del mismo. Por otra parte no asistió al juicio el funcionario CHAFIK YEHIA quien actuara conjuntamente con el funcionario JOSE LUIS SALAZAR el día de la detención del acusado, a los fines de precisar si en el interior de la Camioneta Marca Chevrolet, modelo Terios color verde se hallaban las placas AEA-69Y, toda vez que este funcionario fue quien efectúo la inspección del vehículo. Testimonio que demuestra las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos; sin embargo no quedó comprobada la participación del acusado en el tipo penal por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento.
De lo señalado por el experto JAIRO COVA MAESTRE funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, al practicar la experticia de reconocimiento legal y Avalúo al vehículo MARCA: TERIUS, TIPO: SPORT, MATRICULA: FBX-46A y AÑO: 2002, lo que se desprende de este testimonio que para el momento de ser revisada la camioneta antes descrita que conducía el imputados de autos, esta portaba las placas FBX-46A, sin embargo el perito no puede determinar si las placas que poseía el automotor en estudio le correspondían a ese vehículo por no ser el investigador y su actuación se correspondía a verificar los seriales de carrocería y motor los cuales se encontraban en estado original, de esta declaración quedó evidenciado que las placas FBX-46A no le pertenecían a la Camioneta Terios, sino al un vehículo Marca Fiat que se hallaba robado y solicitado de acuerdo a lo manifestado en juicio por el funcionario SAID DEL VALLE GOMEZ quien fue la persona de comprobar a través del Sistema Integral de Información Policial. Declaración que demuestra la existencia de la Camioneta Modelo Terios que para el momento de la aprehensión el acusado la tripulaba; no obstante no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en la acción delictiva señalada por el titular de la acción penal,
Al ser concatenada el testimonio del experto JAIRO COVA MAESTRE a lo expuesto por el funcionario ARGENIS JOSE MARQUEZ, se le concede todo el valor probatorio, al no queda duda para quien aquí decide que para el momento de ser aprehendido el enjuiciado de autos tripulando la Camioneta MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, DE USO PARTICULAR, DE COLOR: VERDE poseía las PLACAS FBK-46A manifestando de igual forma que el automotor presentaba una abolladura en el guardafangos derecho y puerta derecha delantera, tenía las luces delanteras y traseras, poseía los cuatro cauchos con rines en buen estado de uso y conservación, en cuanto a la carrocería la pintura se hallaba en regular estado de uso y conservación, estaba equipado de sus espejos retrovisores, así como de la antena, no tenía el caucho de repuesto y no tenía radio reproductor ni cornetas, el tablero estaba elaborado en material sintético color gris, los asientos estaban fabricados de fibras naturales de color verde y azul y tenía su espejo retrovisor que el automotor se encontraba en buen estado de uso y conservación, también señaló en sala que fue ordenada la inspección al vehículo porque había sido retenida una persona que la conducía, no recordando si el procedimiento lo hizo la Policía del Estado o la Policía Municipal, porque se presumía que estaba involucrado en el delito de alteración de las placas FBK-46A que se relacionaban con otro vehículo no recordando la marca del vehículo ni modelo, alegando que la verificación de las placas a través del Sistema de Información Policial la efectúa el funcionario investigador que levanta el acta donde se deja constancia que resultado arrojó el sistema con relación al vehículo y esa información es fehaciente, porque existe enlace entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Este testimonio demuestra la existencia del automotor que era conducido por el acusado de autos el día de la aprehensión; pero no así la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en el jucio,
En lo que respecta a la declaración en juicio por parte del funcionario JOSE LEONARDO ESPARRAGOZA MARQUEZ, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, por ser el experto técnico de practicar un reconocimiento legal a dos piezas de metal identificativas para vehículos que usualmente se le denomina placas, su estudio consistía en dejar plasmado las características y detallas de la pieza suministrada, indicando al tribunal que su forma eran ovaladas pintadas de blanco, signadas en relieve con la numeración alfanumérica AEA-69Y de color azul, en la parte inferior dos agujeros, tenían la inscripción Venezuela y las piezas se hallaban en buen estado de uso y conservación, alegando que su peritaje no va determinar la falsedad o autenticidad de las placas, ni va determinar si las placas pertenecen o no a una determinada marca de carro o modelo, que ese dictamen lo practica un experto de vehículo y por último señaló que el objeto a reconocer se recibe al departamento donde labora con un memorando indicando en el mismo que procedían del delito de aprovechamiento de vehículo, donde la persona involucrada tenía por nombre Eduardo Castillo. Declaración que demuestra la existencia de las placas que fueron peritadas por él, pero no pudiendo precisar, en que lugar fueron halladas, así como a que marca de vehículo pertenecían las matriculas, por ser esta labor del funcionario investigador; no quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible.
De lo declarado por el CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CABELLO, este juzgado le concede todo el valor probatorio al manifestar que su actuación se circunscribió, en acompañar al técnico ARGENIS MARQUEZ en fecha 17 de septiembre de 2008 a practicar una inspección técnica a un vehículo que había retenido la Policía Municipal, al igual que dos placas que estaban en el interior del automotor, alegando que las mismas fueron verificadas a través del Sistema Integral de Información Policila (SIIPOL), pero no pudo afirmar en juicio si las mismas estaban solicitadas o no, pero si recuerda que pertenecían a otro vehículo, que como agente investigador revisa de manera detalladas las actuaciones que son llevadas por el órgano policía, verificando fecha y hora de la aprehensión del sujeto, se procede a la identificación plena del aprehendido, en el caso que hace referencia se encontraba retenido un vehículo Terios de Color Verde, por lo que ordeno al departamento correspondiente practicar la experticia de ley, así mismo le fueron entregadas unas placas que estaban interior del automotor ordenando practicar de la experticia de reconocimiento legal. Quedando demostrado con este testimonio la existencia del vehículo y las matriculas; sin embargo no fue comprobada la responsabilidad pena del acusado en los hechos punibles por los cuales el titular de acción solicitó el enjuiciamiento del acusado.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no le cabe dudas que el acusado: EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, fue aprehendido en fecha 17 de noviembre de 2008 aproximadamente a las cuatro y treinta y cinco horas de la madrugada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conduciendo el vehículo Marca Toyota, Modelo Terios, Color Verde carrocería 8XAJ122G029503998 con las placas FBK-46A por el Puente Guzmán Blanco de la Avenida Bermúdez de esta ciudad; sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO y CAMBIO ILIICTO DE PLACAS, previsto y sancionado en los artículos 1 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa al ciudadano: EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, APROVECHAMIENTO DEL DELITO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULO y CAMBIO ILIICTO DE PLACAS, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción incluso, en lo expuesto por los medios de pruebas debatidos.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha, 17 de noviembre de 2008 aproximadamente a las cuatro y treinta y cinco horas de la madrugada, cuando el acusado conducía el vehículo Marca Toyota, Modelo Terios, Color Verde carrocería 8XAJ122G029503998 con las placas FBK-46ª, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: “EDISSON EDUARDO CASTILLO SALAZAR" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo invocado por la defensor y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: EDISSON EDUARDO CASTILLO SALAZAR, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano EDISSON EDUARDO CASTILLO SALAZAR en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado EDISSON EDUARDO CASTILLO SALAZAR, en el delito invocado por la representación fiscal como lo son el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, si bien es cierto que en fecha 17 de Noviembre el acusado EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO se encontraba conduciendo la camioneta Marca Chevrolet, Modelo: Terio por la avenida Bermudez específicamente por el Puente Guzmán Blanco, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Sucre; no es meno cierto que durante el debate no fue posible demostrar que el mismo tuviera conocimiento que el carro que conducía proviniera del delito de robo o hurto, o que de alguna manera hubiese participado como cómplice para esconder el automotor, que para ese momento lo trabajaba como taxi; así mismo no quedó verificado en el debate, que el enjuiciado haya sustraído o alterado las placas FBK-46A y AEA-69Y, con el fin de asegurar la impunidad de los autores o cómplices de los delitos de robo o hurto de vehículo y que su acción pudiera determinar el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: EDISSON EDUARDO CASTILLO SALAZAR.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDISSON EDUARDO CASTILLO SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara al acusado EDISSON EDUARDO SALAZAR CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.909.879 hijo de YAMILEYH CASTILLO y MIGUEL SALAZAR, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: en La Llanada, Sector III, Calle Principal, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; ABSUELTO en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y CAMBIO ILIICTO DE DE PLACAS ambos previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad y culpabilidad del enjuiciado en los ilícitos antes señalados y SEGUNDO: Se exonera al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veintinueve nueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil ocho (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
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